CE-1001-03-15-000-2021-01552-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01552-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA DE OBJETO HECHO SUPERADO – Se resolvió la petición sobre la cesión de derechos litigiosos Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en efecto, el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el oficio DEAJRHO21-731 del 12 de abril de 2021 dio contestación a la petición presentada por el accionante el 1 de septiembre de 2020, respuesta que fue allegada a las direcciones de correo electrónico fidaritmetikasent@fiduciacorficolombia.com y sdager@aritmetika.com.co. (…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada allegó una respuesta de fondo a la petición que presentó la parte actora junto con la sociedad Aritmetika S.A.S. con el fin de notificarle sobre el contrato de cesión de derechos económicos y la aprobación del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01552-00 (AC)
Actor: JESÚS ÁNGEL ZÚÑIGA DORADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO SENTENCIAS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jesús Ángel Zúñiga Dorado en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de abril de 2021, el señor Jesús Ángel Zúñiga Dorado interpuso, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición vulnerados presuntamente por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que presentó junto a la sociedad Aritmetika S.A.S. el 1 de septiembre de 2020.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DE PETICIÓN que están siendo vulnerados al señor JESUS ANGEL ZUÑIGA DORADO por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – GRUPO SENTENCIAS, al no permitir obtener en el término oportuno, respuesta a la petición presentada por parte de la empresa ARITMETIKA el 1 de septiembre de 2020. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – GRUPO SENTENCIAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo dentro del término prudencial que considere el Juez Constitucional, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición motivo de esta acción.>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3: 3.1.- La parte actora instauró, por conducto de apoderado judicial, demanda de reparación directa4 contra la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
3.2.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios 2 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda. 4 Radicado número: 11-001-33-26-033-2015-00289-01 2 ocasionados al accionante como consecuencia de la referida privación injusta de la libertad; decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 21 de agosto de 2019. 3.3.- En virtud de lo anterior, el 29 de noviembre de 2019, el accionante presentó cuenta de cobro ante la parte demandada con el fin de obtener la indemnización económica correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso de reparación directa a que se hizo referencia. 3.4.- No obstante, mediante contrato de cesión de crédito, el demandante cedió los derechos económicos que le fueron reconocidos por medio de la sentencia de 21 de agosto de 2019 a la sociedad Aritmetika S.A.S., identificada con el número de NIT 900.426.153-2. 3.5.- En consideración a ello, el 1 de septiembre de 2020, la parte actora conjuntamente con la sociedad Aritmetika S.A.S. radicaron derecho de petición
ante la autoridad demandada, con el fin de notificarle sobre el mencionado contrato y solicitar la aprobación del mismo. 4.- Aduce que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia no ha recibido una respuesta a la solicitud presentada el 1 de septiembre de 2020.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 15 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 6.- Todos guardaron silencio pese haber sido notificados en debida forma. 7.- No obstante lo anterior, el 21 de abril de 2021, la parte actora allegó memorial por medio del cual informó que, mediante oficio DEAJRHO21-731 de 12 de abril de 2021, el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la referida petición, respuesta que fue allegada a las direcciones de correo electrónico fidaritmetikasent@fiduciacorficolombia.com y sdager@aritmetika.com.co, en los siguientes términos: << 1. “En atención a que se ha recibido Contrato de Cesión de Crédito adjunto a la solicitud signada por usted como CESIONARIA; contrato del cual la entidad se NOTIFICA Y ACEPTA hacer el pago en los términos, porcentaje y condiciones
pactados en el mismo. 3
2. Es indispensable resaltar que el abogado, doctor GUSTAVO SUAREZ CAMACHO apoderado de los beneficiarios, se declara a PAZ Y SALVO por concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales derivados de las mencionadas providencias.
3. De otra parte, sea del caso resaltar, que esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oficiará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), para efectos de corroborar que tanto el cedente vendedor como la cesionaria compradora no posean deudas tributarias. En caso de que exista alguna obligación tributaria o civil en contra de las partes aquí mencionadas, se realizará la respectiva compensación o deducción al momento de efectuar el pago de la providencia.
4. En consideración a lo anterior, la Dirección Ejecutiva al momento de efectuar la respectiva liquidación y el posterior pago de la obligación contenida en la referida sentencia, una vez le corresponda el turno a la solicitud, realizará el mismo en los términos y condiciones establecidos por las partes que suscribieron el contrato de Cesión de Crédito en mención a FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYACOMPARTIMIENTO 1, administrada por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., y quien a su vez actúa a través de apoderado, SOCIEDAD ARITMETIKA S.A.S, con las excepciones contempladas en el numeral anterior.
5. La presente aceptación, no exime de responsabilidad a ninguna de las partes
(cedentes, cesionaria y/o apoderados), respecto a que en la circunstancia de que se
llegare a requerirse alguna otra documentación u/o información adicional a la ya solicitada conforme lo dispone la Circular DEAJRHO19 – 64 del 12 de agosto de 2019, expedida por esta Dirección Ejecutiva (ANEXA), estas los aporten sin el más mínimo reparo.
6. Por ultimo, es menester informarle que la aludida obligación le correspondió́ el número de Expediente Administrativo 10217, la cual se encuentra en los turnos de pago allegados en el mes de noviembre de 2019, y en la actualidad la entidad está liquidando sentencias cuyas cuentas de cobro fueron allegas en el mes de Febrero de 2017.>>5
II. CO N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 8.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 8.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 8.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte 5 Expediente digital, oficio contenido en 4 folios.
4 innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 8.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>6
D. Análisis del caso concreto 9.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en efecto, el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el oficio
DEAJRHO21-731 del 12 de abril de 2021 dio contestación a la petición presentada por el accionante el 1 de septiembre de 2020, respuesta que fue allegada a las direcciones de correo electrónico fidaritmetikasent@fiduciacorficolombia.com y sdager@aritmetika.com.co7. 9.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada allegó una respuesta de fondo a la petición que presentó la parte actora junto con la sociedad Aritmetika S.A.S. con el fin de notificarle sobre el contrato de cesión de derechos económicos y la aprobación del mismo. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 7 Expediente digital, documento obrante en 3 folios. 5 III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6