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CE-1001-03-15-000-2021-01563-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01563-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica [E]l accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, el 25 de enero de 2021 para procurar el reconocimiento de su práctica judicial como requisito para optar al título de abogado. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de Resolución 2267 del 20 de abril de 2021 “por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica judicial”, procedió a resolver de fondo la solicitud del hoy accionante. (…) En consecuencia, dado que la solicitud de reconocimiento de la práctica judicial fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a [J.F.G.E] se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01563-00(AC)

Actor: JOHAN FELIPE GUARÍN ESPINOSA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Johan Felipe Guarín Espinosa, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de abril de 20211, Johan Felipe Guarín Espinosa instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Contestación del derecho de petición enviado ante el consejo superior de la judicatura.

SEGUNDO: Que sea expedida la certificación de la judicatura para optar al título de abogado en el menor tiempo posible.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de enero de 2021, Johan Felipe Guarín Espinosa radicó ante el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud para que le fuera reconocida la práctica jurídica (judicatura) que adelantó en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A E.S.P – OFICIAL-, como requisito para optar al título de abogado. 2.2. Indicó que el viernes 19 de marzo de 2021, reiteró la solicitud al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue respondido el martes 23 de marzo informando que su solicitud se encontraba radicada y en proceso de análisis de la documentación. 2.3. Aseguró que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud, a pesar de haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 2010, para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se llevó a cabo el 9 de abril de 2021 a las 17:46 y se asignó la radicación Nro. 307320. 2 Página 4 del escrito de tutela.

3. Fundamentos de la acción El accionante estima vulnerados su derecho fundamental de petición, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo reconociendo su práctica profesional como requisito

para graduarse como abogado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto del 16 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de la parte accionada. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, dado que mediante la Resolución No. 2267 del 20 de abril de 2021 se le reconoció la práctica jurídica al señor Johan Felipe Guarín Espinosa, decisión que fue notificada a través de correo electrónico. Informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición de Johan Felipe Guarín Espinosa por no dar respuesta a la solicitud por él incoada el 25 de enero de 2021, con 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. miras a que se reconociera su práctica judicial como requisito para optar al título de abogado.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no

hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación

y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017.

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, el 25 de enero de 2021 para procurar el reconocimiento de su práctica judicial como requisito para optar al título de abogado. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de Resolución 2267 del 20 de abril de 2021 “por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica judicial”, procedió a resolver de fondo la solicitud del hoy accionante.

En la parte resolutiva del acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOHAN FELIPE GUARIN ESPINOSA,

quién se identifica con cédula de ciudadanía (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE IBAGUÉ.” La entidad accionada anexó a su escrito de contestación de la acción de tutela, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada de la Resolución 2267 del 20 de abril de 2021 y, (ii) la captura de pantalla de la correspondiente notificación de la mencionada Resolución al correo electrónico aportado por el peticionario7: joan.guarin@ibal.gov.co 4.3. Para el caso concreto, de conformidad con el artículo quince del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 “por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, la solicitud para el reconocimiento de la judicatura debe ser resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos. 4.4. En consecuencia, dado que la solicitud de reconocimiento de la práctica judicial fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a Johan Felipe Guarín Espinosa se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud

de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5. En el presente asunto, aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión8; y (ii) el incumplimiento del plazo de 7 El despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con el accionante y corroboró la efectiva notificación de la respuesta al derecho de petición y de la Resolución 2267 de 2021. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez

Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-0002020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 25 de enero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 20 de abril de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.

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