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CE-1001-03-15-000-2021-01564-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01564-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE

SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO - No procede

[E]l señor [J.A.M.C.] solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, el despacho advierte que la parte actora no argumentó la necesidad ni la urgencia de tal medida y, a su vez, no se observa razón alguna que sustente su procedencia para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con la medida se deberá resolver de fondo en la sentencia (…). Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular (…); sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01564-00(AC)

Actor: JAMES ADRIANO MUÑOZ CHICAÍZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor James Adriano Muñoz Chicaíza.

I. ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron los siguientes hechos:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Angie Catherine Ordóñez Arcos solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de Colón Génova declaró la elección del señor James Adriano Muñoz Chicaíza como personero municipal.

2. En la demanda se solicitó decretar la prueba testimonial de los concejales

Ferney Rosero Bravo, Jesús Abraham Botina y Adriano Moncayo Toro.

3. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pasto, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2020, modificó la anterior solicitud probatoria y decretó el interrogatorio de parte de los referidos concejales.

4. En sentencia del 8 de febrero de 2021, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.

5. El señor James Adriano Muñoz Chicaíza interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

6. Mediante providencia del 5 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió (transcripción literal): PRIMERO: Declarar nulas de pleno derecho las pruebas relativas a la declaración de parte, de los señores FERNEY ROSERO BRAVO, JESÚS

ABRAHAM BOTINA y ADRIANO MONCAYO TORO y de la señora ANGIE CATHERINE ORDÓÑEZ ARCOS conforme con lo previsto por el art. 214 de la Ley 1437 de 2011, recaudadas en el trámite de la primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 08 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, según la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: ‘PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el ACTA No. 003 de 10 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró formalmente la elección del señor JAMES ADRIANO MUÑOZ CHICAÍZA como Personero del Municipio de Colón Génova para el periodo 2020 - 2024 y de la RESOLUCIÓN No. 08 del 10 de enero de 2020, a través de la cual fue nombrado, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo. ‘SEGUNDO.- Inhibirse para pronunciarse respecto de las pretensiones sexta y séptima de la demanda, según la parte considerativa de esta providencia. ‘TERCERO. – Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo’.

7. El 12 de abril de 2021, el señor James Adriano Muñoz Chicaíza presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analizacontra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de solicitar protección a su derecho fundamental al debido proceso y, a su vez, solicitó como medida provisional “suspender los efectos de la

PROVIDENCIA CON RADICADO 52-001-33-33-005-2020-00033-00. PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL [SIC]”, sin argumentar la procedencia de dicha medida.

II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio

1 “ARTÍCULO 7Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida3 (se destaca). En el caso bajo estudio, el señor James Adriano Muñoz Chicaíza solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de abril de 2021. Al respecto, el despacho advierte que la parte actora no argumentó la necesidad ni la urgencia de tal medida y, a su vez, no se observa razón alguna que sustente su procedencia para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con la medida se deberá resolver de fondo en la sentencia, habida cuenta de que la pretensión de la demanda de tutela es “REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO ORAL [SIC]”.

Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el señor Muñoz Chicaíza; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. De conformidad con lo anterior, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor James Adriano Muñoz Chicaíza, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por los magistrados Paulo León España Pantoja, Sandra Lucía Ojeda Insuasty y Ana Beel Bastidas Pantoja, integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: VINCULAR al municipio de Colón Génova – Concejo Municipal y a la señora Angie Catherine Ordóñez Arcos, como terceros interesados en el proceso.

3 Corte Constitucional, sentencia T-371 del 12 de agosto de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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