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CE-1001-03-15-000-2021-01571-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01571-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación frente al fallo de primera instancia / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD Para efectos de resolver el recurso interpuesto, el Despacho pone de relieve que al examinar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela, tal y como lo señala el artículo 86 superior, es un «procedimiento preferente y sumario», consagrado para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o los particulares. De otra parte, si bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto,

aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01571-00 (AC)

Actor: ERNESTO ARMANDO ORTIZ MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que rechaza por improcedente el recurso de reposición Procede este Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Ernesto Armando Ortiz Martínez en contra del auto de 31 de mayo de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad planteada en el interior del presente trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano Ernesto Armando Ortiz Martínez promovió acción de tutela en 1. contra del: «DIRECTOR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

BOGOTÁ -DEFENSOR DEL PUEBLO BOGOTÁ - PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCAL Y

VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ. DIRECTOR (A)

PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ-DIRECTOR DEL IDEPAC UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS BOGOTÁ; GERENTE

EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ; GERENTE CODENSA BOGOTA.

ASOJUNTAS - FEDERACIÓN DE JUNTAS BOGOTÁ. COMANDANTE MEBOG BOGOTÁ: DIRECTOR SIGÍN-DIJÍN-DIRECTOR GAULA MILITARFISCALÍA BOGOTÁ-INTERPOL. EDILES: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL

Mártires. DIRECTOR (A) DEPAEDIRECTOR (A) SECRETARÍA DE

HACIENDA-IMPUESTOS. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

BOGOTÁ. ALCALDÍA MAYOR. ALCALDÍA MENOR DE MÁRTIRES. TODAS

LAS FISCALÍAS SEGÚN SPOA PRESENTADO DE CRUZ BERNAL AGENCIA

DE DEFENSORÍA JURÍDICA DEL ESTADO. DEPARTAMENTO ADVO. PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL Y ALTA CONSEJERÍA DEL ESTADO

COLOMBIANO».

Mediante auto de 14 de abril de 2021, este Despacho dispuso inadmitir la 2. acción de tutela de la referencia, al considerar que: (i) no se identificaron con claridad y precisión las acciones u omisiones por los cuales cada una de las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y (ii) tampoco se plantearon pretensiones concretas e individuales respecto a cada uno de ellos. En atención a que el actor no presentó escrito de subsanación, el 23 de 3. abril de 2021 este Despacho procedió a rechazar la solicitud de amparo de la referencia.

El accionante, mediante escrito de 27 de mayo de 2021, solicitó declarar la 4. nulidad de todo lo actuado, al considerar que se notificó indebidamente el auto que inadmitió el mecanismo de amparo porque el mensaje de datos no llegó a su buzón de entrada sino a su bandeja de correo no deseados. La anterior solicitud de nulidad fue negada por este Despacho mediante 5. auto de 31 de mayo de 2021. El actor, inconforme con la anterior decisión, presentó memorial a través 6. del cual insiste en que existió indebida notificación del auto que inadmitió la demanda de tutela, razón por la que solicita «SE VUELVA A REVISAR MI CASO». En este punto, es preciso indicar que el anterior memorial presentado por el 7. actor debe ser entendido como la interposición de un recurso de reposición, toda vez que se pretende que este Despacho vuelva a estudiar la nulidad planteada, pese a que ya existe un pronunciamiento expreso frente al mismo asunto.

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el recurso interpuesto, el Despacho pone de relieve que al examinar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia.

En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela, tal y como lo señala 8. el artículo 86 superior, es un «procedimiento preferente y sumario»,

consagrado para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o los particulares. De otra parte, si bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de 9. norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones1. En este mismo sentido la Corte Constitucional ha precisado que: 10. […] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de

  1. se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]2. (Se destaca) Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido 11. que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes3. 1 Autos 270 de 2002, 228 de 2003, 014 de 2004 de la Corte Constitucional.

2 Corte Constitucional, Auto 228/03. Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. 3 Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente Nro. 11001-03-15-0002015-03507-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 5 de junio de 2018, expediente Nro.68001233300020180008401, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 6 de noviembre de 2018, expediente Nro. 11001-03-15-000-2018-03854-00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Con fundamento en las anteriores premisas, se rechazará por 12. improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 31 de mayo de 2021, por medio del cual se negó la nulidad planteada en el interior de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias y por secretaría general realizar las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P:(18)

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