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CE-1001-03-15-000-2021-01585-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01585-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa mínima [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a enunciar que no se le había resuelto una solicitud en el trámite de un proceso disciplinario, por lo que debía dejarse sin efecto la sentencia de segunda instancia, e incluso declararse nula la actuación, sin identificar ni sustentar ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01585-00(AC)

Actor: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL), Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Emilio Cobos

Mantilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y las respectivas secretarías de las autoridades judiciales antes mencionadas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de abril de la presente anualidad, el señor Luis Emilio Cobos Mantilla interpuso acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión: Por lo anteriormente expuesto solicito al señor juez constitucional, se me tutelen los derechos fundamentales vulnerados, y como consecuencia se le ordene a los jueces de primera y segunda instancia accionados, decretar la nulidad o dejar sin efecto todas las actuaciones de segunda instancia a partir de la providencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el juez de instancia, y se le ordene pronunciarse sobre la terminación anticipada del proceso disciplinario por extinción de la acción disciplinaria por prescripción, contenida en memorial presentado personalmente por el abogado José Elberto Bohórquez González, el día 27 de noviembre de 2019, y ratificada mediante memorial presentado el día 12 de diciembre de 2019, por el defensor respectivo.

Así mismo, como medida provisional solicitó lo siguiente: [Q]ue en el auto admisorio de la demanda se decrete la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, comunicándole tal medida a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o a la Unidad Nacional de Registro de Abogados. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, con fundamento en una queja disciplinaria interpuesta por la señora Yessica Tatiana Acosta Angarita, mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, encontró responsable al señor Luis Emilio Cobos Mantilla de haber incurrido, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071, en concurso con las faltas de que tratan los artículos 392 y 30-43 ibídem, a título de dolo, por lo que se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de su profesión, por el término de dos (2) años. En escrito del 27 de noviembre de 2019, por conducto de apoderado, el hoy accionante solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario, al considerar que las conductas por las cuales se le formularon cargos correspondían a actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa que finalizó con sentencia del 8 de febrero de 2013. De ahí que, en su criterio, se hubiera configurado la prescripción, situación que impedía continuar con la actuación procesal disciplinaria. De igual forma, el 12 de diciembre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, del cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en providencia

del 9 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia del 14 de noviembre de 2019 y, en su lugar, resolvió lo siguiente: Primero. - Declarar disciplinariamente responsable al abogado Luis Emilio Cobos Mantilla por la comisión de la falta descrita y sancionada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Segundo. - Declarar extinguida, de la falta 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, atribuible al abogado Luis Emilio Cobos Mantilla, conforme a los argumentos presentados en esta providencia. 1 «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2 También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional». 3 «Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión». Tercero. - Absolver, al abogado Luis Emilio Cobos Mantilla de la falta 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los argumentos presentados en esta providencia. Cuarto. - Disminuir la Sanción Disciplinaria, imponiendo suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado Luis Emilio Cobos Mantilla […]. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Luis Emilio Cobos Mantilla considera que la autoridad judicial accionada

vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no haberle resuelto, mediante decisión motivada, la solicitud de terminación anticipada del proceso interpuesta el 27 de noviembre de 2019, reiterada el 12 de diciembre de la misma anualidad, lo que habilita al juez de tutela para que declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia del proceso disciplinario promovido en su contra.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de abril de la presente anualidad (fls. 1 a 5, exp digital 5), se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma decisión se denegó la medida provisional solicitada en la tutela. 2.2. La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (fls. 1 a 4, exp. digital 10) solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que sus actuaciones se dictaron conforme a derecho y con el debido respeto de los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales. 2.3. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (fls. 1 a 5, exp. digital 12) señaló que, una vez revisada la demanda, observó que el accionante no sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al punto que no adujo el cumplimiento de los requisitos generales de la solicitud de amparo ni sustentó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

De otra parte, sostuvo que, en la decisión del 9 de diciembre de 2020, se realizó un pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación anticipada y, como consecuencia, se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, puesto que se demostró la configuración de la prescripción de algunas de las faltas disciplinarias investigadas.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González. ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los

argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Emilio Cobos Mantilla.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló

que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso bajo estudio, el señor Luis Emilio Cobos Mantilla considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no haberle resuelto, mediante decisión motivada, la solicitud de terminación anticipada del proceso interpuesta el 27 de noviembre de 2019, reiterada el 12 de diciembre de la misma anualidad, por lo que, a su juicio, por vía de tutela, debía declararse la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra. Sería del caso analizar si se vulneró o no el derecho fundamental invocado; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a enunciar que no se le había resuelto una solicitud en el trámite de un proceso disciplinario, por lo que debía dejarse sin efecto la sentencia de segunda instancia, e incluso declararse nula la actuación, sin identificar ni sustentar ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias

judiciales7. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues no expuso las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso disciplinario. Con todo, se precisa que en la decisión de segunda instancia que aquí se cuestiona, se redujo precisamente la sanción disciplinaria que se le había impuesto al señor Cobos Mantilla, atendiendo a los argumentos que aquel había presentado frente a la prescripción de las faltas disciplinarias atribuidas, lo cual vulneración de sus derechos fundamentales. Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Emilio Cobos Mantilla, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por

el medio más expedito y eficaz. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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