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CE-1001-03-15-000-2021-01585-00(AC) A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01585-00(AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - Dentro de proceso disciplinario En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor [L.E.C.M.] es que se ordene la suspensión de la ejecución de la la sentencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), dentro del proceso disciplinario (…) el Despacho no advierte que con el trámite impartido al proceso disciplinario (…) se esté vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. (…) Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental al debido proceso, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, (…) la medida cautelar solicitada será denegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01585-00(AC)

Actor: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (ANTES SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTROS

I. ANTECEDENTES El señor Luis Emilio Cobos Mantilla interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y las respectivas secretarías de las autoridades judiciales antes mencionadas, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la omisión de tramitar y resolver la solicitud de terminación anticipada que presentó el 27 de noviembre de 2019 y reiteró el 12 de diciembre del mismo año, en el proceso disciplinario con radicado 54001-11-02-000-2017-00883-01.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «que se decrete la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, comunicándole tal medida a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y/o a la Unidad Nacional del Registro de Abogados».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier

estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo

definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Luis Emilio Cobos Mantilla es que se ordene la suspensión de la ejecución de la la 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. sentencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), dentro del proceso disciplinario con radicado 54001-11-02-000-201700883-01.

A juicio del señor Cobos Mantilla, «el juez de segunda instancia le dio trámite a la

segunda instancia sin resolver sobre la terminación anticipada…», lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, a simple vista, el Despacho no advierte que con el trámite impartido al proceso disciplinario con radicado 54001-11-02-000-2017-00883-01 se esté vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia. Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental al debido proceso, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Emilio Cobos Mantilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander y las respectivas secretarías de las autoridades judiciales antes mencionadas. SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, rindan el informe que corresponda. TERECERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir. CUARTO. El expediente permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de (2) días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. SEXTO. Solicitar a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que remita copia en medio magnético del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado 2017-00883-01, demandado: Luis Emilio Cobos Mantilla. Hasta tanto se allegue el expediente solicitado en préstamo, suspéndanse los

términos para decidir la presente acción de tutela. SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda. OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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