CE-1001-03-15-000-2021-01586-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01586-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Improcedencia de la vinculación de empresa de seguros / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – La póliza no cubre daños ocasionados por el vehículo [C]omoquiera que en el contrato de seguro que supuestamente amparaba al vehículo aparecía como asegurado la empresa Los Carritos Cooperativa de Transporte, a la que no se encontraba afiliado aquel y la que, además, carecía de autorización para desarrollar la actividad de transporte de pasajeros, se concluyó que la póliza no cubría los daños que ocasionara el referido automotor. (…) Es importante aclarar que, contrario a lo alegado por el demandante, no se atribuyó el daño antijurídico a Equidad Seguros por la falta de vinculación como demandado del tomador y/o asegurado de la póliza, en la medida en que, dadas las circunstancias particulares referentes a que el vehículo no figuraba afiliado a una empresa legalmente habilitada para la prestación del servicio público de pasajeros, y que la propietaria de aquel tampoco tenía la condición de beneficiaria, lo cierto es que se tornaba irrelevante para el caso establecer si se había demandado o no al tomador del seguro, sobre la base de considerar que el
vehículo automotor en realidad no estaba cubierto con ninguna póliza. (…) En ese orden, no se configura con la sentencia cuestionada una violación del derecho al debido proceso del demandante, ni hubo una errónea interpretación de los artículos 1077 y 1133 del Código de Comercio por parte del tribunal, dada la imposibilidad jurídica de imputar el daño a quien no tenía la obligación legal de repararlo, en atención a la falta de interés asegurable. (…) Lo anterior, en razón a que la Cooperativa de Transportadores del Corazón, tomadora del seguro, para el momento de los hechos, no tenía habilitación por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín para el desarrollo de la actividad de transporte de pasajeros, aunado al hecho de que la propietaria tampoco fungió como tomador y/o beneficiario. (…) Así las cosas, solo se declaró la responsabilidad patrimonial de la propietaria del vehículo, bajo la premisa de que ostentaba la condición de guardiana del mismo, pues, tal como se señaló en la providencia objeto de reproche, no se demostró que hubiera transferido a otra persona la tenencia de la cosa, en virtud de un título jurídico. (…) Finalmente, es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada, pero esta divergencia de criterios no es razón para que
el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…) Por consiguiente, no se configuran los defectos de violación directa de la Constitución ni sustantivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO
– 1133.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01586-00(AC)
Actor: CARLOS ADOLFO TANGARIFE RESTREPO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Carlos Adolfo Tangarife Restrepo y Adriana Yanet Palacio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Carlos Adolfo Tangarife Restrepo y Adriana Yanet Palacio, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la consideraron trasgredida con la sentencia de segunda
instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de octubre de 2020, por la cual se confirmó el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor, proceso que se identificó con el radicado 050012331-004-2011-0636-00. En consecuencia, solicitaron: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a favor de los señores Carlos Adolfo Tangarife Restrepo y Adriana Yanet Palacio, el derecho constitucional invocado, dejando sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso con radicación 05001-2331-004-2011-0636-00 y donde son demandantes los hoy accionantes. Instando al H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, a través de la H. Magistrada (sic) Susana Nelly Acosta Prada accionada; que emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta los parámetros normativos que regulan la precisa materia, artículo (sic) 1133, 1077 y 1127 del Código de Comercio que dispone que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con 1 La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2021 vía electrónica en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial.
motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en beneficiario de la indemnización”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró los siguientes supuestos: Manifestó que el menor Brayan Estiven Tangarife Palacio falleció el 9 de noviembre de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por el conductor del vehículo de placas TPP-329, en la ciudad de Medellín, razón por la cual sus padres promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. o Metro de
Medellín Ltda; Conducciones América S. A.; Beatriz Helena Sánchez Hernández (propietaria del vehículo) y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (en adelante Equidad Seguros). Indicó que, en ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1133 del Código de Comercio, Equidad Seguros fue vinculada al proceso por parte de los beneficiarios del seguro de responsabilidad civil del vehículo automotor que ocasionó el accidente. Señaló que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2019 en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada mediante fallo del 20 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de: i) declarar la falta de legitimación en la causa por
pasiva de la empresa Conducciones América S.A., Equidad Seguros y de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.; ii) declarar patrimonialmente responsable a la señora Beatriz Elena Sánchez Hernández, por los perjuicios morales ocasionados; iii) negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y iv) negar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación (sic).
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la sentencia objeto de cuestionamiento adolece de violación directa de la Constitución, pues, en su sentir, se trasgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29.
Esbozó que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tuvo como sustento el hecho de que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa Conducciones América S. A., Equidad Seguros y la Empresa Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., cuando es lo cierto que también debieron ser declarados responsables del daño. Acotó que el artículo 1133 del Código de Comercio permite la vinculación directa por parte del beneficiario del seguro, sin que para ello sea necesario demandar al asegurado o tomador. Indicó que en el proceso existen las pruebas suficientes que demuestran el interés asegurable, de manera que la acción directa se podía dirigir, únicamente, en contra de Equidad Seguros. Resaltó que es errónea la interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia al afirmar que, si bien se podía demandar directamente a la empresa aseguradora
dentro del mismo proceso de reparación directa, lo cierto es que no era procedente la condena por la falta de vinculación del tomador y/o asegurado y, por esa razón, la póliza no cubre ningún daño generado por el vehículo. Hizo alusión a que se entendió equivocadamente la figura del litisconsorcio facultativo, lo que de suyo conllevó a la vulneración del artículo 1077 del Código de Comercio y del derecho al debido proceso de las víctimas, en la medida en que se negó el amparo de la póliza de responsabilidad civil contratada con Equidad Seguros, a pesar de que se encontró acreditado el siniestro y la responsabilidad del asegurado. Expresó que en el proceso no existió ningún litisconsorcio necesario y que, con fundamento en el artículo 1133 del Código de Comercio, decidió no llamar como demandados al asegurado ni al conductor del vehículo, ya que era suficiente con que se acreditara la legitimación en la causa de la aseguradora.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 20 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada.
Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar la iniciación del presente trámite al juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2, a la señora Beatriz Elena Sánchez Hernández, al gerente de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de
Aburrá Ltda., al representante legal de Conducciones América S.A. y al presidente de Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, intervino para señalar que, una vez recibido el expediente para dictar sentencia, advirtió la necesidad de vincular como extremo pasivo a la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos, toda vez que podía tener relación con los hechos u omisiones objeto de la demanda, si se tiene en cuenta que era quien se encontraba amparada en la póliza de responsabilidad extracontractual AA014446, otorgada por Equidad Seguros Generales, esta última como demandada. Sostuvo que, por consiguiente, el expediente fue devuelto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que procediera con la vinculación, dada la falta de competencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para tramitar el proceso. 2 La vinculación al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se hizo en razón a que le correspondió por reparto la demanda de reparación directa, pero posteriormente fue remitida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que profiriera la respectiva sentencia. Aclaró que con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos juzgados, el Consejo de Estado en providencia del 6 de noviembre de 2018 declaró la competencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá para disponer de la vinculación en referencia. Añadió que, con fundamento en una providencia del 28 de marzo de 20193 dictada por el Consejo de Estado en un caso similar al que fue sometido a su consideración, arribó a la conclusión referente a que no le correspondía a la autoridad judicial analizar situaciones fácticas distintas a las esbozadas en el libelo introductorio, razón por la cual, a través de auto del 28 de mayo de 2019, resolvió que era al demandante quien debía demandar en contra de quienes suponía responsables del daño antijurídico causado. Refirió que la ausencia como demandado de la Empresa Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos no impedía el estudio de fondo del asunto y, por ello, dejó sin valor y efecto el auto del 22 de mayo de 2019. Mencionó que se encontró demostrado que la empresa aseguradora expidió la póliza de seguro de automóviles para el vehículo con el cual se causó el accidente y que con la demanda se pretendía la reclamación del mismo, pero sin que se hubiera imputado acción u omisión a la compañía, y sin que se hubiera demandado a la Empresa Cooperativa de Transportes del Corazón – Los Carritos, quien era la asegurada, razón por la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Equidad Seguros Generales. 5.2. Equidad Seguros Generales A través de la apoderada general, la empresa hizo referencia a que no existe obligación indemnizatoria ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, referente en este asunto al interés asegurable por carencia de licitud en su objeto.
Mencionó que si bien, al parecer, el vehículo de placas TPP329 se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos, lo cierto es que dicha empresa no se encontraba autorizada por la autoridad competente para el transporte de pasajeros, luego es claro que para el momento de la ocurrencia de los hechos estaba ejecutando una actividad ilegal y, por ende, no tiene cobertura por parte de la compañía aseguradora por carencia de interés asegurable, ante la no configuración de los presupuestos previstos en el artículo 1083 del Código de Comercio. Anotó que el solo hecho de la suscripción de un contrato de seguro no implica la obligación de la empresa de indemnizar la ocurrencia de un siniestro, ya que debe verificarse que el acto jurídico cuente con todos los elementos para la existencia y validez. 5.3. Conducciones América S. A. Mediante apoderado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con ninguna de las causales enlistadas por la Corte Constitucional para el análisis de fondo de la petición de amparo. 5.4. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín se limitó a enviar el expediente electrónico del proceso de reparación directa con radicación 3 No se indicaron los datos de la providencia. 050012331-004-2011-0636-00. Por su parte, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. o Metro de Medellín Ltda. y la señora Beatriz Helena Sánchez Hernández, a pesar de que fueron notificados en debida forma a través
de correo certificado, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de octubre de 2020, en el medio de control de reparación directa impetrado por el accionante, adolece de violación directa de la Constitución, en la medida en que, en su criterio, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al
efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la
materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 050012331-004-2011-0636-00, impetrado en 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.; Conducciones América S. A.; Beatriz Helena Sánchez Hernández y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 20 de
octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mientras que la petición de amparo se presentó el 12 de abril del año que cursa, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación de la sentencia y la ejecutoria de la misma, es decir, que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses. Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la sociedad actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia
cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y los hechos que sustentaron la lesión. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis del yerro de violación directa de la Constitución en forma conjunta con la posible configuración de un defecto sustantivo, en razón a que, si bien el actor no planteó este último expresamente, de la argumentación expuesta se advierte que la censura que atañe a la errada interpretación del juez de segunda instancia de los artículos 1077 y 1133 del Código de Comercio, por considerar inexistente el interés asegurable, se enmarca en el referido defecto. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Generalidades del defecto denominado violación directa a la Constitución y del defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, indicó sobre el defecto examinado, lo siguiente: “(…)
32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser
aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…)
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. (…)” (Negrillas fuera de texto).
En atención a lo expuesto, la violación directa a la Constitución se presenta cuando el juez, al dirimir el caso en estudio, desconoce la Carta Política ya sea porque no aplica sus disposiciones o porque desconoce la supremacía de la norma de normas. Y en relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”10. 2.6. Caso concreto Para efectos de resolver los cargos propuestos, se tiene que la autoridad judicial demandada para determinar la atribución del daño antijurídico generado con el fallecimiento del menor de edad Brayan Estiven Tangarife Palacios, efectuó el análisis de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso y determinó que el vehículo de placas TPP-329, para el 9 de noviembre de 2009, fecha de ocurrencia del accidente, no estaba legalmente vinculado a ninguna empresa de transporte público de pasajeros.
Por consiguiente, tal como lo había señalado el juez de primera instancia, no había ningún vínculo entre el vehículo y la empresa Conducciones América S. A. ni con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. Asimismo, se estableció que la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos, no tenía habilitación legal por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín para prestar el servicio público colectivo de transporte de pasajeros. Así pues, para efectos de determinar la responsabilidad de Equidad Seguros, explicó que, contrario a lo alegado por el juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1133 del Código de Comercio11, en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurado y que para acreditar su derecho ante el asegurador, en los términos del artículo 107712 ibidem, la víctima, en ejercicio de la mencionada acción, podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. No obstante, del análisis de la póliza AA014416 otorgada por Equidad Seguros Generales, se encontró que figuraba como tomador la Cooperativa de Transportadores del Corazón, y como asegurado, Los Carritos Cooperativa de Transporte, de manera que el vehículo de placas TPP-329 no estaba amparado por ninguna póliza de responsabilidad civil extracontractual y, por ende, no tenía ninguna cobertura para reparar los daños ocasionados por aquel. Al respecto, en la sentencia objeto de cuestionamiento se expuso lo siguiente: “Revisada la póliza No. AA14416, otorgada por Equid
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