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CE-1001-03-15-000-2021-01587-00 (AC) (1)

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Título
CE-1001-03-15-000-2021-01587-00 (AC) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS

FÁCTICO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga mínima argumentativa respecto del. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones. (…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. (…) Para la Sala la sustentación que expuso el actor para acreditar la configuración de los defectos

fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente contienen serias deficiencias argumentativas que hacen imposible sus estudios de fondo (…) El actor, afirma que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente, motivo por el cual referenció las «múltiples providencias de la Corte Constitucional (S. C-567/03, C-657/03, C-892/03, C-965/03, C-1003/03, C1004/03, C-1005/03, C-461/04, C-710/05, C-028/06, C-043/06, C-366/06, A. 189/06, C-018/07, C-098/07, C-183/07, C-028/09, A. 302/09, A. 321/09, C-453/16, C-133/19, C-187/19, C-519/19, C-023/20, C-071/20), inclusive del Consejo de Estado (S. 26 de febrero de 2015, radicado 17001-23-33-000-2014-0021901(ACU)». Asimismo, una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como se observa, el actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a identificar las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas;

  1. las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. (…) [P]ara la Sala es claro que el defecto fáctico no satisface la carga mínima argumentativa porque el actor ni siquiera identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD

ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / COSA JUZGADA – Configuración En el sub judice se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó «una interpretación errada del artículo 303 del CGP, pues equiparan y le dan un sentido de cosa juzgada a dos (02) acciones judiciales que no lo tienen, esto es, la acción de nulidad electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en la primera se busca la protección de un derecho colectivo y la segunda se reclama el amparo de un derecho subjetivo más las reparaciones a las que se hace acreedor el actor por la declaración de la nulidad de un acto administrativo ilegal». En ese sentido, el actor sostuvo, entre otros argumentos, que no había identidad de partes, ni de objeto y mucho menos de causa petendi entre el proceso de nulidad electoral y el medio de control que él promovió y que es objeto censura por esta vía constitucional. (…) Visto lo anterior, para la Sala resulta jurídicamente razonable la conclusión a la que llegó la Subsección accionada, en razón a que explicó de manera coherente y justificada las razones por las cuales en el sub examine se configuró la figura de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso. Lo anterior, se fundamenta en que la Subsección accionada luego de realizar un riguroso análisis encontró acreditado los elementos mínimos de la cosa juzgada, como lo fue la identidad de objeto y causa petendi; raciocinio que para la Sala resulta acertado, si se tiene en cuenta

que los actos administrativos que demandó el aquí actor ya fueron declarados nulos por la jurisdicción contenciosa. (…) En ese orden de ideas, conviene destacar que, acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». En concordancia con lo anterior, el CPACA prevé en su artículo 189 que «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada». La Sección Segunda del Consejo de Estado, siguiendo el contenido de la norma transcrita, ha explicado que los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarles a los ciudadanos la certeza de que, una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que así se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, lo que afectaría la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. Así, es claro para la Sala que la Subsección accionada aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto, expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales se configuró la cosa juzgada; decisión que no resulta arbitraria, ni irracional, razón suficiente por lo que no es posible predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales

invocados por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por último, y en cuanto al argumento expuesto por el actor asociado a que la autoridad judicial accionada no debió declarar la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo que contiene la lista de elegibles es definitivo, la Sala advierte que el mismo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo sostuvo la Subsección accionada, el concurso de mérito de personeros se regula por normas especiales y, en ese sentido, el acto administrativo a que hace alusión el accionante es de trámite, por ende, no es susceptible de control judicial. Por lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial aquí accionada al declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda no desconoció la naturaleza jurídica del acto administrativo que conformó la lista de elegibles en el interior del concurso de mérito para la elección del personero municipal de Rionegro, por lo que, con dicha determinación, tampoco vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y mucho menos incurrió en alguna de las causales de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01587-00 (AC)

Actor: JHON FREDY OSORIO PEMBERTY

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa respecto del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. NIEGA el amparo en cuanto al defecto sustantivo Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhon Fredy Osorio Pemberty, en contra de las providencias de 15 de septiembre de 2017 y de 15 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y por la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jhon Fredy Osorio Pemberty solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «al debido proceso (art. 29C.P.), el acceso a la justicia efectiva

(art. 229 C.P., art. 2 Ley 270 de 1996 y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948), tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.)», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de septiembre de 2017 y de 15 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 0500123-33-000-2016-01366-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que se inscribió para concursar en el cargo de personero municipal de

2.1. Rionegro (Antioquia) para el período constitucional 2016-2020, proceso en el que, después de superar todas las etapas, obtuvo el mayor puntaje; sin embargo, mediante Resolución 003 de 8 de enero de 2016, quedó «como primer elegible al Doctor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO quien notablemente había obtenido una puntuación más baja, pero por una situación irregular e inexplicable su puntaje aumentó en 30 puntos en la prueba de competencias laborales sin motivación alguna». Manifestó que la elección del personero de Rionegro para el período 2.2. constitucional 2016-2020 fue impugnada a través del medio de control de nulidad electoral, proceso en el cual las autoridades judiciales de instancias declararon la nulidad del Acta 007 de 9 de enero de 2016 y dejaron sin efectos la Resolución 048 de 7 de diciembre de 2015. Señaló que, el 7 de junio de 2016, promovió demanda en ejercicio del medio de 2.3. control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Rionegro y del Concejo municipal de ese mismo ente territorial, proceso del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Cuarta de Decisión Oral, autoridad judicial que, en providencia de 15 de septiembre de 2017, declaró probadas, de oficio, las excepciones de cosa juzgada y de inepta demanda. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue 2.4. desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 15 de mayo de 2020, en la que confirmó la decisión apelada. Adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver un caso que guarda 2.5. identidad fáctica al de él, determinó que «la sentencia emitida en una acción de nulidad electoral no tiene efectos de cosa juzgada frente a la acción de nulidad y restablecimiento; por tanto, se evidencia un flagrante atropello al derecho fundamental a la igualdad». Afirmó que en las decisiones enjuiciadas se incurrió en defecto sustantivo 2.6. porque se realizó «una interpretación errada del artículo 303 del CGP, pues equiparan y le dan un sentido de cosa juzgada a dos (02) acciones judiciales que no lo tienen, esto es, la acción de nulidad electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en la primera se busca la protección de un derecho colectivo y la segunda se reclama el amparo de un derecho subjetivo más las reparaciones a las que se hace acreedor el actor por la declaración de la nulidad de un acto administrativo ilegal». Consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez 2.7. que «es claro que las providencias accionadas desconocen los preceptos

constitucionales que rigen el debido proceso, toda vez que si el artículo 303 del CGP exige identidad de partes, y en este caso, tanto pasiva como activa son diferentes, es absurdo y grosero el yerro de interpretación; además no hay identidad de causa petendi porque una protege derechos colectivos y la otra derechos subjetivos, lo que demuestra una hermenéutica desprovista de los criterios de la sana crítica; y si bien existe un objeto en común que es la declaración de nulidad de un acto electoral, los demás objetos son disimiles y generan otro tipo de pretensiones». Sostuvo que se profirió una decisión sin motivación «debido a que los 2.8. servidores judiciales de la Jurisdicción Administrativa incumplieron su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, toda vez que ni siquiera, hizo una relación puntual de cuál era la identidad en las partes, cual la identidad en el objeto y cual la identidad en la causa; simplemente se limitaron a decir genéricamente que existe una identidad en el objeto, dejando un vacío de motivación frente a los demás presupuestos de la cosa juzgada». Aseguró que se configuró un defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, se 2.9. produjo una «interpretación caprichosa y arbitraria del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sala del Consejo de Estado al valorar los elementos de prueba dispuestos para que emitiera su decisión, toda vez que si advierte que existe una sentencia de nulidad electoral que satisface los intereses democráticos y participativos de todo el colectivo ciudadano, no puede declarar cosa juzgada en

un caso que está reclamando derechos subjetivos y resarcimiento persona». Afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las 2.10. «múltiples providencias de la Corte Constitucional (S. C-567/03, C-657/03, C892/03, C-965/03, C-1003/03, C-1004/03, C-1005/03, C-461/04, C-710/05, C028/06, C-043/06, C-366/06, A. 189/06, C-018/07, C-098/07, C-183/07, C-028/09, A. 302/09, A. 321/09, C-453/16, C-133/19, C-187/19, C-519/19, C-023/20, C071/20), inclusive del Consejo de Estado (S. 26 de febrero de 2015, radicado 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU)». Por último, adujo que las decisiones judiciales al declarar la excepción de 2.11. inepta demanda «vulneraron el derecho de igualdad al concederse alcance de acto definitivo a la lista de elegibles en los Concursos que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil y negarle ese efecto a las listas de elegibles que se generan en otros concursos públicos de méritos como el de los Personeros Municipales, lo anterior no tiene sentido dentro del orden legal, máximo que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado el carácter definitivo de una lista de elegibles en cualquier tipo de concurso, en razón a los derechos que le asisten a los participantes que ocupan las diferentes posiciones

dentro de las mismas».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia se ordene dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la audiencia inicial el día 15 de septiembre y dentro del radicado 05 001 23 33 000 2016 01366 00, y el auto de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en el radicado 05 001 23 33 000 2016 01366 01 de fecha 15 de mayo de 2020.

2. En consecuencia, se ordene se profiera un nuevo auto por parte de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado materializando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad.

3. Prevenir a las entidades accionadas para que en adelante no vulneren los derechos fundamentales señalados […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de 4. los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al representante legal del municipio de Rionegro (Antioquia).

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica, tal y como consta en el expediente de la referencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las 6.1. vinculadas, estas optaron por no intervenir en el presente trámite.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el ciudadano Jhon Fredy Osorio Pemberty, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de

tutela. VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades 8. judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el auto de 15 de mayo de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2016-01366-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró probadas, de oficio, las excepciones de cosa juzgada y de inepta demanda, incurriendo en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en decisión sin motivación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo

posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto

El ciudadano Jhon Fredy Osorio Pemberty solicitó el amparo de sus derechos 17. fundamentales «al debido proceso (art. 29C.P.), el acceso a la justicia efectiva (art. 229 C.P., art. 2 Ley 270 de 1996 y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948), tutela judicial efectiva y 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.)», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de septiembre de 2017 y de 15 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 0500123-33-000-2016-01366-00/01. En este punto, es preciso indicar que si bien es cierto el accionante afirma que 18. en la sentencia objeto de tutela se incurrió, entre otras, en defecto sustantivo, decisión motivación y en violación directa de la Constitución, la realidad es que los argumentos que se expusieron para sustentar estas causales de procedibilidad se reducen a la indebida interpretación y aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, razón por la cual la Sala considera que sus estudios se debe efectuar únicamente desde la órbita del defecto sustantivo. Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los

19. requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación respecto del defecto sustantivo, fáctico y del desconocimiento del precedente de forma separada.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 20. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 21. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 22. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucio

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