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CE-1001-03-15-000-2021-01588 00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01588 00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Efectos / FALTA DE PRUEBA DE LA CONVIVENCIA / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 24 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución de pensión de sobreviviente del señor Rojas Mejía, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 24 de abril de 2018 y en la contestación de la demanda que allí realizó; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material y fáctico, en síntesis, porque: i) le dió un

alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la señora María Luz Cruz haber convivido con el señor Rojas Mejía durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, ii) desconoció lo establecido en el artículo 176 del Código Civil y el artículo 42 de la Constitución Política, por cuanto el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo no impide, ni hace que la señora María Luz pierda su derecho a ser beneficiaría de la sustitución pensional y, iii) hubo una defectuosa valoración probatoria de los testimonios de las señoras (…) y de la declaración libre y consciente de (…) [que] expresó su voluntad de dejarle su pensión a la señora María Luz. Así, en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referenciaplanteó las mismas inconformidades. (…) [L]a decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. Aunado a lo anterior, se observa que en el fallo acusado se citaron las normas que el juez consideró aplicables al caso concreto, así mismo estudió los hechos y las pruebas aportadas, y con base en aquel análisis se determinó válidamente que la aquí accionante no pudo probar la convivencia con el causante durante los 5 últimos años de vida y tampoco logró

probar el apoyo mutuo, la comprensión y vida en común que la norma exige para que el cónyuge supérstite, con liquidación de (…) Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-336 de 2014, declaró la exequibilidad de esta norma, al considerar dicha disposición no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. Se explicó allí mismo que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hechocumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al

estar vigente la del matrimonio. Conforme a la jurisprudencia referenciada, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrarse de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite quien solo será beneficiaria si no se ha liquidado la sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado. (…) No obstante, en el presente caso, el señor [L.A.] y la señora la señora [M.L.] disolvieron y liquidaron de la sociedad conyugal a través de la Escritura Pública 1671 de 15 de julio de 2008, en la Notaría Segunda de Duitama, por lo que los haberes del matrimonio no siguieron produciendo efectos jurídicos desde aquella época; además, el señor Luis Alfredo posteriormente constituyó una sociedad patrimonial enia Amaya (Escritura Pública No. 4.650 de 27 de diciembre de 2012), con lo cual se puede afirmar, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. -En ese contexto, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no incurrió en ningún desacierto interpretativo, al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones en favor de la señora Claudia Patricia. Además, se observa que los reproches

sobre la valoración probatoria que hizo el órgano de cierre responden, en realidad, a una mera discrepancia con la la estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01588 00 (AC) Actor: MARÍA LUZ CRUZ DE ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. 1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora María Luz Cruz de Rojas en contra del Tribunal

Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de abril de 2021, la señora María Luz Cruz de Rojas, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados al proferir los fallos de 24 de abril de 2018 y 10 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (1500123-33-000-2015-00363-01), que promovió la señora Claudia Patricia Espitia Amaya contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá y María Luz Cruz de Rojas, toda vez que, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Que se amparen los derechos fundamentales de la señora María Luz Cruz de Rojas a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso.

2. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a revocar las sentencias de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2015-00363-00 y la sentencia de segunda instancia radicado en el Honorable Consejo

de Estado, bajo el número 15001-23-33-000-2015-00363-01 (3894-2018), emitida por de la Sección Segunda, Subsección A.

3. Como consecuencia de lo anterior, se dicte sentencia de remplazo y se ordene al Fondo Pensional Territorial de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Gobernación de Boyacá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda conforme los más de 24 años que convivio mi representada María Luz Cruz de Rojas con el señor Luis Alfredo Rojas Mejía (QPD), o el reconocimiento de la misma en un 50% conforme el principio de equidad.

4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago y consignación de las mesadas pensionales correspondientes de manera retroactiva a partir 2 del día 2 de julio de 2013, fecha en que falleció el señor Rojas Mejía, junto con su respectiva indexación e intereses.>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante

3 expuso que : 3.1.- El 1 de octubre de 1965, la señora María Luz Cruz se casó con Luis Alfredo Rojas Mejía. Sin embargo, el 15 de julio de 2008 decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, mediante escritura pública 1671 de la Notaría Segunda de Duitama. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector

Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 29 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 6 del escrito de demanda. 2 3.2.- Refiere que el señor Luis Alfredo Rojas Mejía tuvo una relación con Claudia Patricia Espitia Amaya desde 1990, con quien convivió durante 21 años aproximadamente. 3.3.- El 2 de julio de 2013, falleció el señor Rojas Mejía, por lo que la señora Claudia Patricia Espitia Amaya junto con su hija Chelsea Nataly solicitaron al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, el reconocimiento de la sustitución pensional. 3.4.- El departamento demandado, mediante Resolución 0364 de 25 de noviembre de 2013, negó parcialmente la solicitud de sustitución pensional, pues concedió únicamente el 50% de la pensión a Chelsea Nataly hija del causante, por tener para la fecha 21 años de edad y ser estudiante de medicina. Frente a la señora Claudia Patricia Espitia Amaya negó el reconocimiento del 50% restante, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía, teniendo en cuenta que la señora María Luz Cruz de Rojas también había reclamado dicha prestación aduciendo su calidad de cónyuge del causante. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 0215 de 10 de julio de 2014. 3.5.- Como consecuencia de lo anterior, la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, y la señora María Luz Cruz de Rojas, con el fin de que se declarará la nulidad de las Resoluciones 0365 de 2013 y 0125 de 2014 y, a modo de restablecimiento del derecho, entre otros, se le reconociera la sustitución de la pensión del señor Luis Alfredo Rojas Mejía. 3.6.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que, mediante fallo de 24 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a la señora María Luz Cruz de Rojas,a una cuota parte de la sustitución de la pensión del señor Rojas Mejía (q.e.p.d.), pues no existió convivencia entre ellos durante los últimos 5 años de vida del causante, ni apoyo mutuo y comprensión, tal como lo exige la norma para que la cónyuge supérstite con liquidación de la sociedad conyugal pueda tener derecho. 3.6.1.- Por otro lado, resaltó que sí fue posible acreditar la relación de pareja entre el señor Luis Alfredo Rojas Mejía y la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, con vocación de permanencia y socorro mutuo, ya que establecieron una vida en común desde el año de 1990 hasta la fecha de fallecimiento del señor Luis Alfredo, esto es, por más de 23 años; lo cual conllevó a que se declarara la nulidad parcial

de los actos censurados, en lo referente a la negativa del reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a favor de la actora. 3.7.- Inconforme con dicha decisión, la señora María Luz Cruz de Rojas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo 4 de Estado – Sección Segunda – Subsección A, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 10 de septiembre de 2020 confirmó la decisión del A quo. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la tutelante consideró que las autoridades judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, incurrieron en varios defectos (i) material o sustantivo por desconocimiento de las normas aplicables al caso, (ii) por desconocimiento del precedente judicial y (iii) por violación directa de la Constitución, así como en un defecto fáctico, que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.1.- Respecto del defecto material o sustantivo por desconocimiento de las normas aplicables al caso, indicó que las autoridades judiciales le dieron un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la señora María Luz Cruz haber convivido con el señor Rojas Mejía durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, cuando dicha ley no hace esa exigencia para quienes en vida crearon un vínculo legal por medio de la figura del matrimonio. 4.1.1.- Sostuvo que las decisiones acusadas van en contra de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en las que se estableció que en los casos en los que exista solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge

supérstite y la compañera permanente, la cónyuge supérstite debe acreditar 5 años de convivencia con el titular de la pensión en 4 Notificada el 30 de octubre de 2020. 3 cualquier momento antes de su muerte y estar el vínculo conyugal (matrimonial) vigente, como ocurre en el presente caso, y no únicamente demostrar la convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del titular de la pensión, como lo exigieron las autoridades demandadas. 4.2.- Expuso que las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, al señalar que “se infiere que la señora María Luz Cruz de Rojas no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal, configurándose así una causal suficiente para perder dicho derecho”, lo anterior, por cuanto el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo no impide, ni hace que la señora María Luz pierda su derecho a ser beneficiaría de la sustitución pensional de la persona con la que convivió por más de 24 años. 4.2.1.- Lo anterior, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2335/2019 y SL359/2021, determinó de manera clara e inequívoca, que los efectos de esa liquidación tienen un alcance solo frente al régimen económico del matrimonio respecto del patrimonio y los bienes, y por ello no se debe sujetar la pensión de sobrevivientes a la existencia legal de la sociedad conyugal, pues el derecho a la

sustitución pensional existe para la cónyuge supérstite siempre que el vínculo matrimonial esté vigente, como ocurrió en este caso, pues indicaron que está probado que la señora María Luz y su difunto esposo mediante la escritura pública 1671 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Segunda de Duitama, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, pero no el vínculo matrimonial, pues este siempre se conservó, como quiera que nunca se divorciaron. 4.3.- En virtud de lo anterior, considera que se incurrió en un defecto material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer las siguientes sentencias: SU226 de 2019, T 278 de 2013, T 128 de 2016, SL359-2021, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, SL2335-2019, SL 45038 – 2012, SL3505-2018, SL3405-2018, SL14498-2017, SL18068-2016, SL 416372012, SL13992018, SL 5046-2018, SL2010-2019, SL22322019, SL4047-2019; las cuales tratan sobre los temas arribas mencionados. 4.4.- Por último, en lo concerniente a la violación directa de la Constitución, señaló que las autoridades desconocieron el artículo 42 de la Carta Política, al concederle a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la señor María Luz y el señor Rojas Mejía, unos efectos jurídicos que ni la Constitución Nacional, ni la Ley le dan a esa figura, pues para que se disuelva el vínculo matrimonial se requiere

de un divorcio, situación que no aconteció en este caso. 4.5.- Frente al defecto fáctico, manifestó que hubo una defectuosa valoración probatoria, toda vez que estaba debidamente probado con los testimonios de las señoras Libis del Carmen Montoya Abril y Rosa Cristina Ávila Guevara, que el señor Luis Alfredo Rojas Mejía siempre mantuvo el apoyo y socorro de la señora María Luz Cruz de Rojas, quienes expresaron de manera inequívoca que el señor Rojas Mejía, ayudaba a la señora Cruz de Rojas con el pago de la empleada del servicio y recibos de servicios públicos, además, que el difunto tenía llaves de la casa de la señora María Luz. 4.6.- Igualmente, que, en abril de 2010, el señor Luis Alfredo suscribió una declaración libre y consciente en la que expresó su voluntad de 5 dejarle su pensión a la señora María Luz; pruebas que, a su sentir, no fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas .

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto de 16 de abril del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandas, al tiempo que vincular a la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda y al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con 6 los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa” . 5.1.- Así mismo, se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso

contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 15001-23-33-000-2015-0036300. 5 Expediente digital, Folios 10 al 28 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 4 7 (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 6.- El magistrado ponente del fallo cuestionado indicó que en la sentencia objeto de censura se realizó el análisis del marco normativo que regula la sustitución pensional, esto es, concretamente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y precisamente, a la luz de dicho postulado normativo se estudiaron los requisitos para ser beneficiario de esta prestación, encontrando que la convivencia y el apoyo mutuo no logró demostrarse por la ahora tutelante. 6.1.- Resaltó que en la sentencia sí se valoraron las declaraciones rendidas por las señoras Libis del Carmen Montoya Abril y Rosa Cristina Ávila Guevara, y contrario a lo dicho por la tutelante, estas permitieron deducir la falta de convivencia y apoyo mutuo entre la señora María Luz Cruz de Rojas y el causante, lo cual originó que se negaran las pretensiones invocadas; por lo anterior, indicó que su decisión se basó atendiendo a las reglas de la sana crítica. 6.2.- Por lo anterior, adujo que los defectos alegados no se presentan, y por el contrario se advierte la intención de iniciar una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, sobre un asunto ya definido por el juez natural de la causa.

6.3.- Finalmente, manifestó que el asunto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se discute un asunto de relevancia constitucional, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 248 del CPCA; por lo que considera que la presente acción es improcedente. 8 (ii) Gobernación de Boyacá 7.- Señaló que el proceso que da origen a esta acción constitucional se desarrolló respetando el debido proceso y las garantías de la accionante, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas practicadas y resolviendo el caso concreto después de hacer el respectivo análisis; además, expuso que la jurisprudencia aplicable no es pacífica respecto de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en los casos de separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal. 7.1.- Además, indicó que la jurisprudencia aportada por el apoderado de la accionante no excluye la obligación de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges, siendo este hecho el que no fue probado por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 (iii) Tribunal Administrativo de Boyacá 8.- Manifestó que en el fallo de primer grado cuestionado se efectuó un detallado estudio de los hechos y el material probatorio que oportunamente fue aportado al expediente, aplicando la normatividad y el precedente jurisprudencial del Alto Tribunal de esta Jurisdicción, aplicable al caso en concreto. 8.1.- Indicó que la parte actora pretende convertir este amparo constitucional en una instancia adicional, pues los argumentos de la acción

son exactamente los mismos que expuso la aquí accionante en el escrito de contestación de la demanda ordinaria, los cuales fueron analizados por el Tribunal de forma expresa, amplia y sustentada. Además, advirtió que en el caso sub examine, no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y no le es dable al Juez suponerlo. 8.2.- Frente a los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial, expuso que en el presente caso, no se configura ninguno de los requisitos específicos, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para decidir el asunto en primera instancia, se garantizó el respeto a la dignidad de la persona, la vida digna y por supuesto, el debido proceso de las partes, acorde con la norma procedimental; así mismo, sostuvo que la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal, y se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al plenario en forma legal y oportuna. 8.3.- Igualmente, señaló que en la referida sentencia se debatieron todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, explicando en debida forma las razones por las que no le asistía el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el señor Luis Alfredo Rojas Mejía. 8.4.- Indicó que la decisión adoptada, en primera instancia, atendió la normatividad y jurisprudencia aplicable, precisando que la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, dispuso la inclusión de los casos en que se presenta 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 22 de abril de 2021.

8 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviado a través de correo electrónico el 21 de abril de 2021. 9 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios, enviado a través de correo electrónico el 28 de abril de 2021. 5 simultaneidad de personas con derecho al beneficio pensional, destacando que en el último inciso del literal b) del artículo referido, se presentan dos eventos: i) el primero respecto a la convivencia simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente en los últimos cinco (5) años de vida del causante; y ii) el segundo, relacionado con aquellas situaciones en las cuales el causante se separó de hecho de su cónyuge sin liquidar la sociedad conyugal y conformó una unión marital de hecho, vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, es decir, no es predicable para la convivencia simultánea. 8.5.- Explicó que, en el segundo evento, a pesar de la ausencia de la convivencia simultánea, el o la compañero (a) permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido siempre que haya sido superior a los últimos cinco (5) años de la vida del causante, y él o la cónyuge supérstite si bien estuvieron separados, no liquidaron la sociedad conyugal. Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-336 de 2014. 8.6.- Señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. Interno No. 1076-15, C.P. Dra. Sandra Lisset

Ibarra Vélez, precisó que el derecho de la cónyuge supérstite a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, se pierde cuando hubo liquidación de la sociedad conyugal tal y como ocurrió en el caso concreto, pues se acreditó que la señora María Luz Cruz De Rojas y el señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal el 15 de julio de 2008, además, éste conformó una unión marital de hecho a partir del 10 de mayo de 1990 con la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, y posteriormente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 16 de julio de 2009 (Escritura Pública No. 4.650 de 27 de diciembre de 2012), por lo que concluyó la Sala que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente, por cuanto, se reitera, los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. 8.7.- Por último, indicó que estudió todo el material probatorio allegado al plenario, pues con base en aquel se concluyó que durante los últimos 5 años de vida del causante no existió una convivencia efectiva, un apoyo mutuo y la comprensión que exige la norma para que la cónyuge supérstite (María Luz Cruz de Rojas) sea beneficiaria de la prestación. 10 (iv) Claudia Patricia Espitia Amaya -Tercera vinculada9.- Indicó que el fundamento de su intervención reside en reclamar el respeto a la cosa juzgada y a la autonomía del juez natural, así

como velar por el principio de confianza legítima y la exclusión de la acción constitucional de tutela como un mecanismo para rescatar los debates ya decididos en las instancias. 9.1.- Agregó que la accionante se limitó a reiterar los mismos argumentos de las instancias normales del juicio, sin abonar elementos teóricos o dogmáticos que hicieren cambiar el curso de las cosas. Por lo anterior, adujo que coadyubaba la intervención del magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. 9.2.- Señaló que toda la actuación tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso que es objeto de censura constitucional, se surtió con cumplimiento pleno de las garantías procesales de ambas partes, quienes estuvieron representadas en legal forma a través de sus respectivos apoderados como se constata cabalmente en el expediente; luego, por ese aspecto no puede existir ningún reproche constitucional al derecho fundamental al debido proceso. 9.3.- Arguyó que resulta inaudito que la señora María Luz Cruz pretenda invocar el derecho al mínimo vital, cuando en el momento de fallecimiento de Luís Alfredo Rojas Mejía registraba en su patrimonio, según documento anexo, que posee bienes de fortuna, entre ellos, dos asignaciones pensionales, una de nivel departamental y otra de nivel nacional y dos inmuebles ubicados en uno de los mejores sectores urbanísticos de la ciudad de Duitama. Por el contrario, expuso que la señora Claudia Patricia en el momento de la muerte de Luís Alfredo se encontraba desempleada, entre otras razones, por la necesidad de atender todo lo relacionado con la enfermedad crónica y prolongada de su compañero como se demostró en el proceso con las historias clínicas aportadas, en la que quedó constancia del

acompañamiento, auxilio y cuidados permanente prodigados por ésta a Luís Alfredo Rojas Mejía, según dan cuenta los testimonios rendidos al respecto dentro del proceso y ampliamente comentados en los fallos. 9.4.-En suma, manifestó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, están precedidas de una motivación suficiente y consultan con lo alegado y probado en el proceso, además fueron emitidas de conformidad con la sólida postura jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al problema jurídi

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