CE-1001-03-15-000-2021-01590-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01590-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO –Se ordenó la remisión del expediente
[L]a autoridad judicial demandada profirió el auto del 7 de abril de 2021, mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela identificada con el radicado 110010315000202101163-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, decisión que, tal como se consignó en los antecedentes, fue debidamente notificada al actor a través de la dragoneante [E.B.], perteneciente al Área de Notificaciones Jurídicas del EPAMS Girón – Santander, según consta en el correo electrónico enviado el 22 de abril de 2021 en el que allegó soporte de la notificación del 12 del mismo mes y año al señor [B.D.H.M.] del auto de 7 de abril de la presente anualidad. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2011 aclaró que cuando en el trámite de una tutela sobrevienen hechos que demuestran que el objeto de la solicitud de amparo sobre el que se alegaba la presunta vulneración de derechos fundamentales cesó en el tiempo, se entiende que la pretensión fue satisfecha y pierde eficacia y razón de ser la acción constitucional. (…) En consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación fáctica que dio lugar a la presente tutela cesó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01590-00(AC)
Actor: BRIANDS DAVID HARNACHE MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Briands David Harnache Moreno, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque no se ha dado trámite a la acción de tutela que presentó el 16 de marzo de 2021, y que fue remitida por competencia a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 17 de marzo siguiente, dentro del expediente 68001-23-33-0002021-00219-00. En concreto, solicitó lo siguiente:
«PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, la Administración de Justicia.
SEGUNDO: Se ORDENE a quien corresponda SE TRAMITE Y NOTIFIQUEN LOS AUTOS Y PROVIDENCIAS DE LA ACCION DE TUTELA EN LINEA 278879 y/o Expediente 680012333000-2021-00219-00
TERCERO: Respetuosamente solicito al señor Juez ORDENE cualquier otra acción si así lo considera para la protección de mis derechos».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo el actor que presentó una acción de tutela el pasado 16 de marzo del presente año mediante el aplicativo web correspondiéndole el número 278879.
Destacó que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 17 de marzo de 2021, declaró la falta de competencia funcional y remitió al Consejo de Estado, para reparto, el expediente 680012333000-2021-00219-00. Mencionó que, a la fecha, no le ha sido notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, por lo que seguramente tampoco se ha proferido fallo que resuelva sus pretensiones, lo que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. Sustento de la vulneración Precisó que la mora en el trámite judicial iniciado por él desconoce sus garantías fundamentales.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 20 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, como demandados en el proceso de la referencia.
5. Argumentos de defensa
5.1 Consejo de Estado, Sección Primera
La autoridad judicial demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que el actor en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República y la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 28 de junio de 20132 y T-762 de 16 de diciembre de 20153, por lo siguiente: i) permitirse la intermediación en el trámite de la correspondencia interna y externa de las personas privadas de la libertad, ii) al no haberse reanudado las visitas en las cárceles del país con ocasión de la pandemia, y iii) al no garantizarse la defensa técnica en condiciones de privacidad, con lo cual afirma se vulneraron sus derechos fundamentales “[…] a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, la salud en todas sus dimensiones (salud mental, psicológica, psiquiátrica y psicosocial), a la unidad familiar con relieve en los derechos del niño y adultos mayores como sujetos de protección constitucional reforzada, a la interacción social como fin resocializador de la pena, a la visita íntima de privados de la libertad, al derecho de petición, debido proceso, asesoría técnica, la libertad de cultos entre otros […]”. Precisó que el expediente se allegó al Consejo de Estado, por medio de acta individual de reparto de 23 de marzo de 2021, y le correspondió al despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de esta Corporación.
Mencionó que a través auto de 7 de abril de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO: Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMITIR el expediente identificado con el número único de radicación 11001031500020210116301 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al actor, por el medio más expedito y eficaz […]”. Agregó que la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio de 12 de abril de 2021, y a través de correo electrónico enviado ese mismo día a las direcciones epamsgiro@inpec.gov.co y juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, le solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – EPAMS Girón, Jorge Alberto Contreras Guerrero, lo siguiente: “[…] sírvase notificar personalmente al señor Briands David Harnache Moreno, identificado con CC 1.096.220.371 de Barrancabermeja, quien se encuentra privado de la libertad en el Patio N ° 8 de ese centro penitenciario. De igual manera, de la gestión realizada allegar los soportes con destino al proceso de la referencia al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co, citando el nombre completo de la parte actora y el número de radicación del proceso [...]”. Destacó que posteriormente la Secretaría General envió, mediante correo electrónico de 16 de abril de 2021 dirigido a las direcciones mencionadas supra, un oficio requiriendo al director del EPAMS - Girón para que allegara el soporte de la notificación al actor de la providencia de 7 de abril de 2021.
Anotó que la Secretaría General, en cumplimiento del auto de 7 de abril de 2021, envió por medio de correo electrónico el expediente de la acción de tutela de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga (reparto), el 16 de abril de 2021. Resaltó que la dragoneante Edid Blanco, perteneciente al Área de Notificaciones Jurídicas del EPAMS Girón – Santander, mediante correo electrónico enviado el 22 de abril de 2021, allegó soporte de la notificación al señor Briands David Harnache Moreno del auto de 7 de abril de 2021. Argumentó que en relación con la solicitud de amparo que presentó el señor Briands David Harnache Moreno, se considera que, frente a la pretensión del actor concerniente a que se le imparta el trámite a la tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202101163-00, se debe negar toda vez que, tal como se mencionó en precedencia, previamente a la interposición de la presente acción de tutela (10 de abril de 2021), el magistrado ponente perteneciente a la Sección Primera del Consejo de Estado le había impartido el trámite respectivo a través del auto proferido el 7 de abril de 2021, razón por la cual no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Aclaró que respecto a la pretensión dirigida a que se notifiquen los autos y providencias proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202101163-00, se considera que, se configura
el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, si bien para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo el auto de 7 de abril de 2021 no había sido notificado, lo cierto es que dicha actuación se surtió el 12 de abril de 2021, en relación con lo cual, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2021, la dragoneante Edid Blanco, perteneciente al Área de Notificaciones Jurídicas del EPAMS Girón – Santander, allegó el correspondiente soporte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, el Consejo de Estado, Sección Primera, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no impartir el trámite correspondiente al proceso de tutela identificado con el radicado 110010315000202101163-00 o, si como indica la autoridad judicial demandada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que
resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.
Corolario de lo anterior, la pretensión de la accionante no tendría sentido legal ni
vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado. (i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2. (ii) La situación sobreviniente3 se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto esta Sección consideró: “(…) Resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos
fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda 2 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal4. (…) Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” 5. En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto.
5. Caso concreto La Sala anticipa que en el caso bajo estudio ha tenido lugar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la formulación de la solicitud de amparo han variado sustancialmente, en la medida que la autoridad judicial demandada profirió el auto del 7 de abril de 2021, mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela identificada con el radicado 110010315000202101163-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, decisión que, tal como se consignó en los antecedentes, fue debidamente notificada al actor a través de la
dragoneante Edid Blanco, perteneciente al Área de Notificaciones Jurídicas del EPAMS Girón – Santander, según consta en el correo electrónico enviado el 22 de abril de 2021 en el que allegó soporte de la notificación del 12 del mismo mes y año al señor Briands David Harnache Moreno del auto de 7 de abril de la presente anualidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2011 aclaró que cuando en el trámite de una tutela sobrevienen hechos que demuestran que el 4 Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad. No.: 11001-03-15-000-2017-02301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. objeto de la solicitud de amparo sobre el que se alegaba la presunta vulneración de derechos fundamentales cesó en el tiempo, se entiende que la pretensión fue satisfecha y pierde eficacia y razón de ser la acción constitucional. En palabras del alto tribunal constitucional, la figura del hecho superado, “…, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de
tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”.6 En consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación fáctica que dio lugar a la presente tutela cesó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 6 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”