🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01591-00(AC) A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01591-00(AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La Universidad Nacional remitió los recursos de insistencia al Tribunal El señor director del «proyecto contrato 96 de 2019» de la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CONV27DP-1917B de 22 de abril de 2021, envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de insistencia interpuestos el 10 de febrero y 18 de marzo de la presente anualidad por el tutelante. (…) Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en este asunto constitucional se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con el oficio mencionado en el párrafo precedente, se satisfizo la pretensión planteada en el escrito de tutela, consistente en ordenar el envío de los aludidos recursos de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegada por el actor. (…) Ahora bien, aunque el tutelante sugiere que las comunicaciones emanadas de la Universidad Nacional de Colombia quebrantan su derecho constitucional fundamental de petición, porque no se accede a la entrega de información atañedera a la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, para la Sala no es dable emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial, porque el escenario adecuado para establecer si le asiste la prerrogativa de acceder o no a ella es ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los referidos recursos de insistencia. (…) A partir de los anteriores

prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01591-00(AC)

Actor: JUAN DIEGO LOAIZA LONDOÑO

Demandado: MAGISTRADOS Y DIRECTORA DE LA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan Diego Loaiza Londoño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Diego Loaiza Londoño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas

por los señores magistrados y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas enviar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de insistencia que interpuso el 10 de febrero y 18 de marzo de 2021, contra las decisiones que le negaron información relacionada con la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 2 de diciembre de 2018, dentro del procedimiento de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de ese año, para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos con el fin de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial (convocatoria 27), al que se inscribió y dentro del cual el 2 de diciembre siguiente presentó el examen de aptitudes y conocimientos, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución CJR18-559 del día 28 de los mismos mes y año, sin embargo, la aludida Corporación la invalidó, con Resolución CJR20-202 de 27 de octubre de 2020, en razón a que se evidenciaron varias imprecisiones en el planteamiento de las preguntas y en la forma como se calificaron. Que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación1 contra el último de los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente, en cuyo escrito

también indicó que, «en el hipotético caso de resolverse desfavorablemente», se le informara: (i) cuáles de los interrogantes de la referida prueba adolecían de errores y en qué consistieron; (ii) cuántas de las opciones de respuestas fueron marcadas y cuáles se respondieron correctamente; y (iii) cómo el comité de expertos evaluó las irregularidades y por qué decidió dejar sin efectos el examen de 2 de diciembre de 2018. Dice que el 4 de enero de 2021 recibió un oficio en el que no se contestó la totalidad de sus pedimentos2, con el argumento de que concernían a documentos reservados, motivo por el cual el día 5 de los mismos mes y año envió al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co recurso de insistencia, en atención al artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), remitido el 6 de abril siguiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que «complementó» la anterior solicitud3, frente a lo que recibió respuestas el 10 de febrero y 16 de marzo de 2020, las cuales tampoco atendieron todos sus requerimientos, con la excusa, nuevamente, de que los datos deprecados eran reservados, por lo que interpuso recursos de insistencia contra dichas 1 No señala la fecha. 2 Omite indicar cuáles preguntas fueron contestadas. 3 No determina el día en que ello ocurrió y en qué sentido pidió información. comunicaciones el 10 de febrero y el 18 de marzo siguiente, respectivamente, los cuales no han sido enviados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el

propósito de que se surta el correspondiente trámite.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de abril de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los

señores magistrados y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del señor director del «proyecto contrato 96 de 2019» (suscrito para la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la mencionada convocatoria 27), afirma que la acción de la referencia deviene en improcedente, porque los recursos de insistencia aludidos en el escrito de tutela fueron enviados el 22 de abril de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, circunstancia que impide atribuirle quebranto de las garantías superiores invocadas por el actor. 2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 22 de abril de 2021 la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de las obligaciones pactadas en el precitado contrato, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de insistencia formulados por el demandante el 10 de febrero y 18 de marzo del año

en curso. 2.1.3 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por

la acción u omisión de una autoridad pública4; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”6. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional7. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que

originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”8 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20089, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio 4 Artículo 86 de la Carta Política. 5 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P.

Humberto Sierra Porto. 7 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación

impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Para dilucidar este asunto, cabe precisar, conforme a los documentos adosados a estas diligencias, que el tutelante participa en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dentro del cual el 2 de diciembre siguiente presentó prueba de aptitudes y conocimientos, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución CJR18-559 del día 28 de los mismos mes y año, acto administrativo invalidado con Resolución CJR20-202 de 27 de octubre de 2020, al estimar que las preguntas del examen y su calificación adolecieron de inconsistencias. El 9 de noviembre de 2020 el actor formuló recursos de reposición y en subsidio

de apelación contra la referida Resolución CJR 20-202 y, además, pidió, en caso de que resultaran improcedentes, los documentos que daban cuenta de las presuntas falencias de la prueba, lo que atendió la Universidad Nacional de Colombia, con oficio JURUNCSJ2498 de 30 de diciembre de ese año, en el sentido de informarle que las personas que presentaron dicho examen encontraron múltiples equivocaciones en su calificación, circunstancia que impuso, en virtud de los principios de mérito y transparencia, retrotraer la actuación administrativa y realizar aquel nuevamente, por consiguiente, resultaba innecesario entregarle los datos deprecados sobre la primera evaluación, porque ya no tenía incidencia en el concurso y, en todo caso, eran reservados; determinación contra la que el 5 de febrero de 2021 interpuso recurso de insistencia, enviado el 6 de abril siguiente por la mencionada Universidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual modo, el mismo 5 de febrero del año en curso el actor solicitó de las autoridades accionadas le indicaran: (i) las preguntas erróneas de la aludida prueba y en qué consistieron los yerros en su formulación; (ii) la cantidad de aciertos que tuvieron cada una de ellas; y (iii) cómo el comité de expertos, luego de analizar las presuntas anomalías, adoptó la decisión de invalidar el examen. Con oficio JURUNCSJ2498B de 10 de febrero de 2021, la Universidad Nacional de Colombia le «dio alcance al JURUNCSJ2498 de 30 de diciembre de 2020» y le

expuso al accionante que los documentos relacionados con la información técnica, contenido, estructura y análisis de la prueba eran reservados, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por ende, no podía suministrárselos, decisión contra la cual presentó insistencia en esa fecha. Por medio de oficio CONV27DP-1917A de 8 de marzo de 2021, el referido claustro universitario negó la petición de 5 de febrero anterior, con fundamento en el mismo argumento expuesto en los oficios citados en precedencia, contra el cual el accionante formuló recurso de insistencia el 18 de marzo del año en curso. El señor director del «proyecto contrato 96 de 2019» de la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CONV27DP-1917B de 22 de abril de 2021, envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de insistencia interpuestos el 10 de febrero y 18 de marzo de la presente anualidad por el tutelante. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en este asunto constitucional se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con el oficio mencionado en el párrafo precedente, se satisfizo la pretensión planteada en el escrito de tutela, consistente en ordenar el envío de los aludidos recursos de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegada por el actor. Ahora bien, aunque el tutelante sugiere que las comunicaciones emanadas de la Universidad Nacional de Colombia quebrantan su derecho constitucional

fundamental de petición, porque no se accede a la entrega de información atañedera a la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, para la Sala no es dable emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial, porque el escenario adecuado para establecer si le asiste la prerrogativa de acceder o no a ella es ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los referidos recursos de insistencia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos invocados por el señor Juan Diego Loaiza Londoño, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a

su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consultar sobre este documento ...