CE-1001-03-15-000-2021-01600-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01600-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Por resolver la petición fuera del término legalmente establecido / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA Bajo este entendido, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado procede en el evento en que la situación que generó la violación a derechos fundamentales sea sorteada entre la presentación de la acción de la tutela y la decisión de la misma. Así las cosas, la principal consecuencia de este fenómeno acarrea o implica que la orden del juez de tutela sea inocua o no surta ningún efecto, pues carece de un escenario a regular. (…) De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se observa que el señor [J.M.O.P.], requirió el reconocimiento de práctica jurídica el día 18 de febrero de 2021 y la entidad acusó recibido el 5 de marzo siguiente. El 26 de febrero de 2021, el accionante pidió la confirmación de recibido de la documentación del trámite de reconocimiento de práctica jurídica, y el 22 de marzo de la misma anualidad, la entidad accionada acusó el recibo de los documentos enviados y le informó que fueron transferidos al personal encargado para la asignación y trámite. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el 21 abril de 2021, expidió la Resolución No. 2302, a través de la cual le reconoció al actor la práctica jurídica, decisión que le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico
aportado en la petición inicial. De lo anterior se desprende que, aunque la entidad emitió la Resolución 2302 de 21 de abril de 2021, en la que reconoció el cumplimiento del requisito de práctica jurídica, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. No obstante, no mencionó los motivos que le impidieron dar alcance a la solicitud en los términos previstos para ello. Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor[J.M.O.P.] , toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que le impidieron atender la solicitud en el término previsto en el citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución No. 2302 de 21 de abril de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes
a la del juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01600-00 (AC)
Actor: JOSE MANUEL OROZCO PERALTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta mora en el trámite de reconocimiento de práctica jurídica / Derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo y educación / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jose Manuel Orozco Peralta en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo y educación, ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud administrativa que presentó el 18 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales se fundamenta en los
siguientes:
1. HECHOS El 18 de febrero de 2021, el señor Jose Manuel Orozco Peralta radicó ante el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Comoquiera que dicho trámite no dura más de quince días en ser resuelto, el 26 de febrero del año 2021 presentó ante la entidad accionada, petición de información sobre el estado de su requerimiento, sin que a la fecha de la 2 interposición de la presente acción de tutela, haya recibido respuesta de fondo alguna.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente: «1) Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conculcó mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, por ende, se compele a tutelarlos. 2) Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la entrega del acto administrativo de aprobación de mi práctica jurídica (judicatura)».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la demora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impide ejercer su profesión y también estudiar alguna
especialización y/o maestría.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 3 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y manifestó que el 21 de abril de 2021 se expidió la Resolución No. 2302 de la misma anualidad, mediante la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica, por ello, solicitó que en la presente acción de tutela se negara el amparo pretendido, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Ahora bien, el Decreto 333 de 20212, artículo 2.2.3.1.2.1 reparto de la acción de tutela, determina que las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
2. PROBLEMA JURÍDICO 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
4 De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y debido proceso administrativo de la
accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN 3.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado 5 Establece la Corte Constitucional que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando: «[…] entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el
momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».3 Bajo este entendido, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado procede en el evento en que la situación que generó la violación a derechos fundamentales sea sorteada entre la presentación de la acción de la tutela y la decisión de la misma. Así las cosas, la principal consecuencia de este fenómeno acarrea o implica que la orden del juez de tutela sea inocua o no surta ningún efecto, pues carece de un escenario a regular.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jose Manuel Orozco Peralta en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, trabajo y educación, ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica que presentó el 18 de febrero de 2021.
Ahora bien, sobre la acreditación de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió
el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», en el que determinó las modalidades bajo las cuales puede realizarse: i) En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley; ii) en el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes; y iii) 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 235 de 18 de abril de 2013. Magistrado
Ponente: Alexei Julio Estrada. 6 en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término en específico.
Por otra parte, sobre el reconocimiento de dicha práctica jurídica, estableció que el interesado debe allegar: i) el formulario único para múltiples trámites, debidamente diligenciado; ii) fotocopia del documento de identidad; iii) el certificado de terminación y aprobación de materias; iv) el certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces; y v) la consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. De igual forma, señaló que la solicitud debe radicarse ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial en cuyo territorio se cumplieron las labores que se pretenden acreditar, o, bien, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, y que debe ser resuelta por el director de la Unidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo, con la totalidad de los documentos requeridos. De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se observa que el señor José Manuel Orozco Peralta, requirió el reconocimiento de práctica jurídica el día 18 de febrero de 2021 y la entidad acusó recibido el 5 de marzo siguiente. El 26 de febrero de 2021, el accionante pidió la confirmación de recibido de la documentación del trámite de reconocimiento de práctica jurídica, y el 22 de marzo de la misma anualidad, la entidad accionada acusó el recibo de los documentos enviados y le informó que fueron transferidos al personal encargado para la asignación y trámite. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el 21 abril de 2021, expidió la Resolución No. 2302, a través de la cual le reconoció al actor la práctica jurídica, decisión que le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado en la petición inicial. 7 De lo anterior se desprende que, aunque la entidad emitió la Resolución 2302 de 21 de abril de 2021, en la que reconoció el cumplimiento del requisito de práctica jurídica, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA107543 del 14 de diciembre de 2010. No obstante, no mencionó los motivos que le impidieron dar alcance a la solicitud en los términos previstos para ello.
Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor José Manuel Orozco Peralta, toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que le impidieron atender la solicitud en el término previsto en el citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución No. 2302 de 21 de abril de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en
los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus 8 acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación al interesado, cualquier decisión que esta Sala establezca resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó
respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor José Manuel Orozco Peralta. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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