CE-1001-03-15-000-2021-01602-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01602-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL - No se configura
[L]a presunta omisión en proveer sobre la queja promovida por el actor guarda relación directa con la función jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy en día, de la Comisión de Disciplina Judicial, y ello, exige que esta autoridad brinde una respuesta, pero no bajo los postulados del derecho de petición, sino en atención a las reglas propias de los procesos disciplinarios previstas en el Código General Disciplinario. (…) se puede colegir que se le ha dado el trámite correspondiente a la queja elevada por el actor contra la juez Décimo Penal Municipal de Ibagué (Tolima), lo que sucedió, incluso, antes de que presentara la tutela (…) distinto es que aún no se le haya notificado del auto que resolvió abrir la indagación preliminar. Así las cosas, la Sala advierte que la presunta omisión alegada por el tutelante no existió, comoquiera que lo pretendido por él era precisamente que se diera trámite a su queja y, como se encontró acreditado, la autoridad judicial accionada sí ha realizado las respectivas actuaciones procesales dentro de la queja disciplinaria objeto de tutela, sin que se advierta alguna dilación injustificada, motivo por el cual se negará este amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01602-00(AC)
Actor: JOSÉ OLVES GUTIÉRREZ GÓMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor José Olves Gutiérrez Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión de dicha autoridad de dar trámite a la queja que radicó el 6 de marzo de 2021 en contra de la juez Décimo Penal Municipal de Ibagué 1 Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el día siguiente a esta Corporación.
(Tolima). Por lo anterior, solicitó: “Tutelar mi derecho fundamental a CONTESTAR MI PETICION (sic), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas (sic) se de respuesta.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El actor relató que el 6 de marzo del año en curso, elevó “PETICIÓN QUEJA IRREGULARIDADES JUZGADO 10 PENAL MPAL” ante el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico enviado a la siguiente dirección: “quejasdisciplinariastolima@cendoj.ramajudicial.gov.co”, pero no ha recibido respuesta alguna. Explicó que en dicho escrito puso en conocimiento las presuntas irregularidades en las que incurrió la juez Décimo Penal Municipal de Ibagué (Tolima), al no dar trámite a los tres incidentes de desacato que promovió al interior de la acción de tutela bajo radicado 73001-40-04-010-2013-071-00.
3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse respecto a la queja que radicó el 6 de marzo de 2021, pese a que el término previsto para tal fin feneció.
Para sustentar lo anterior, señaló que la referida garantía constitucional es concedida a los ciudadanos para que estos puedan presentar solicitudes a las autoridades para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular, al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto de 20 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura; por tener interés en el resultado de la tutela se comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al
Juzgado 10 Penal Municipal de Ibagué. Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Mediante escrito enviado el 22 de abril de 2021, el vicepresidente de la corporación explicó que no es competente para conocer, tramitar y resolver procesos disciplinarios contra funcionarios de la Rama Judicial, pues ello está asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, conforme con lo señalado en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Mediante oficios enviados el 22 de abril del presente año. Aclaró que no tiene acceso al correo electrónico por medio del cual el tutelante envió su queja, pues el mismo fue creado desde marzo del año pasado por parte del Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, para recepcionar las reclamaciones presentadas en contra de funcionarios (jueces – fiscales), abogados en ejercicio, jueces de paz, auxiliares de la justicia de competencia territorial de la citada comisión seccional. Sostuvo que la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le informó vía telefónica que a la queja elevada por el accionante se le asignó el radicado 73001-11-02-000-2021-00158-00 y su conocimiento le correspondió al magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes quien, mediante auto de 6 de abril de 2021, resolvió abrir la indagación preliminar.
Destacó que a la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima le incumbe adoptar las decisiones que en derecho corresponde, bajo el principio de autonomía e independencia judicial y en el marco de sus facultades constitucionales y legales, sin que esa seccional tenga injerencia alguna al respecto. Solicitó, por lo anterior, denegar el amparo invocado y refirió que a través del oficio CSJTOOP21-1168 del 22 de abril de 2021, dio traslado de la acción de tutela a la Presidencia de la Comisión de Disciplina Judicial de Tolima para lo de su competencia. 4.2. Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima El magistrado a cargo del trámite de la queja promovida por el señor Gutiérrez Gómez, con memorial de 23 de abril del año en curso, aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno, pues el 16 de marzo le fue asignado dicho proceso por reparto, el cual pasó al despacho el 23 del mismo mes y año. Señaló que el 6 de abril siguiente, profirió auto de apertura de indagación preliminar, por lo que solo está pendiente de realizarse su respectiva comunicación a las partes, tal como se evidenciaba con la constancia expedida por la secretaría de esa colegiatura y que aportó al plenario. Agregó que para efectos procesales la queja no equivale a una petición, así quien la suscriba le dé este rótulo, ni es el mecanismo adecuado para lograr un impulso procesal. 4.3. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente
notificados, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la presunta omisión de dicha autoridad de dar trámite a la queja que radicó el 6 de marzo de 2021 en contra de la juez Décimo Penal Municipal de Ibagué (Tolima).
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) de la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser
residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”6 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “…5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la
administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 Sentencia T-178 de 2000. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.7 2.5. De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos8. De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando9: a) Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando10: a) Se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 2.6. Caso concreto En el sub lite, el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar trámite a la queja que radicó el 6 de marzo del presente año en contra de la juez Décimo Penal Municipal de Ibagué (Tolima), pese a que el término previsto para tal fin feneció. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima que le correspondió el conocimiento de la queja presentada por el señor Gutiérrez Gómez, coincidieron al intervenir en explicar el trámite surtido para adelantar la investigación disciplinaria, análisis a partir del cual solicitaron denegar el amparo deprecado por el tutelante. Bajo este panorama resulta necesario precisar que, aunque el accionante denominó el escrito que envió al correo electrónico “quejasdisciplinariastolima@cendoj.ramajudicial.gov.co” como “PETICIÓN QUEJA IRREGULARIDADES JUZGADO 10 PENAL MPAL”, lo cierto es que se trata de
7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia T-803 de 2012. 10 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. una queja, tan es así que lo solicitado fue lo siguiente: “Por tal razón se solicita ante ustedes elevar esta queja, porque el tutelante sigue aun con el incumplimiento de la parte accionada a pesar de haberse proferido tres fallos sancionatorios por este juzgado, los mismos no se han materializado y el accionante sigue afectado por el incumplimiento del fallo de tutela después de siete meses de haber interpuesto los incidentes antes mencionados.” (Negrilla fuera del texto original) De modo que la presunta omisión en proveer sobre la queja promovida por el actor guarda relación directa con la función jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy en día, de la Comisión de Disciplina Judicial, y ello, exige que esta autoridad brinde una respuesta, pero no bajo los postulados del derecho de petición, sino en atención a las reglas propias de los procesos disciplinarios previstas en el Código General Disciplinario.11 Ahora bien, en criterio de la Sala existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso. De la revisión de las pruebas aportadas con los informes rendidos en la presente
tutela y la base de datos del sistema de gestión “Justicia Siglo XXI”, se tiene que la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima en el marco del proceso disciplinario promovido por el señor Gutiérrez Gómez, identificado bajo el radicado 73001-11-02-000-2021-00158-00, ha realizado las siguientes actuaciones: - El 16 de marzo de 2021, se le asignó por reparto la queja elevada por el actor al magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. - El 23 de marzo siguiente el asunto pasó al despacho, conforme con la constancia secretarial que indicó: “SECRETARIA: COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA. Ibagué: marzo 23 de 2021, En la fecha se deja constancia que pasa al DESPACHO la presente queja disciplinaria, habiendo correspondido por reparto. Conste.” - El 6 de abril del presente año, se dictó auto en el que se ordenó: “INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del JUEZ DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ-TOLIMA (En averiguación)”. - Actualmente, el expediente se encuentra en secretaría para realizarse la notificación del aludido proveído a las partes, “en lista de control de tránsito, desde la misma fecha, tarea asignada a la oficial mayor, MONICA (sic) JULIANA ARCO GONZALEZ (sic).” De lo anterior, se puede colegir que se le ha dado el trámite correspondiente a la queja elevada por el actor contra la juez Décimo Penal Municipal de Ibagué (Tolima), lo que sucedió, incluso, antes de que presentara la tutela –12 de abril de
2021–, distinto es que aún no se le haya notificado del auto que resolvió abrir la indagación preliminar. 11 Ley 734 de 2002, la cual estará vigente hasta el 1º de julio de 2021. Así las cosas, la Sala advierte que la presunta omisión alegada por el tutelante no existió, comoquiera que lo pretendido por él era precisamente que se diera trámite a su queja y, como se encontró acreditado, la autoridad judicial accionada sí ha realizado las respectivas actuaciones procesales dentro de la queja disciplinaria objeto de tutela, sin que se advierta alguna dilación injustificada, motivo por el cual se negará este amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor José Olves Gutiérrez Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”