CE-1001-03-15-000-2021-01610-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01610-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA – Acciones contra autoridades del orden corresponden a los jueces del circuito o con igual categoría Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, toda vez que la autoridad accionada regenta un ente del orden nacional. Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Ibagué (Tolima) (...) se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 .Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Ibagué (Tolima), pues es allí donde la actora tiene establecido su domicilio o vecindad, es decir, «El lugar donde está de asiento […]» , se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 .En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Ibagué (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 333 DE 2021 /
DECRETO 2591 DE 1991 -ARTÍCULO 37NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01610-00 (AC)
Actor: MARÍA EDILMA VILLADA DE MARÍN
Demandado: DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora María Edilma Villada de Marín, por conducto de apoderada, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente quebrantados por la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar estricto cumplimiento al fallo de 9 de julio de 2020, a través del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP (expediente 73001-23-33-004-2016-00603-00). Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de
las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, toda vez que la autoridad accionada regenta un ente del orden nacional4. Por otra parte, en relación con la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional5 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a 1 Cabe advertir que si bien es cierto que en la solicitud de amparo la actora pide vincular oficiosamente al trámite constitucional de la referencia a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado (aspecto que debe ser decidido por el juez competente), también lo es que a ellos no les
atribuye vulneración de sus garantías superiores invocadas, por lo que no tienen la condición de demandados en este asunto. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 Artículo 1º del Decreto 5021 de 2009: «La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]». 5 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración6; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar7”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Ibagué (Tolima), pues es allí donde la actora tiene establecido su domicilio8 o vecindad, es decir, «El lugar donde está de asiento […]»9, se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3710 del Decreto 2591 de 199111. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación12 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]. En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Ibagué (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 6 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 7 Ibidem. 8 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…]
el domicilio del accionante -no del accionadodebe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 9 Artículo 78, Código Civil. 10 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01. 3 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué, la presente acción de tutela incoada por la señora María Edilma Villada de Marín, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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