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CE-1001-03-15-000-2021-01615-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01615-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR SER LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA MISMA NATURALEZA / AUSENCIA DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Se advierte que el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues, aun cuando no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 11001-03-15-000-2020-01952-01 y la actora ya no cuenta con otro mecanismo para resolver la situación conflictiva que subyace al pedimento, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que de la lectura integral de las decisiones cuestionadas se observa que se fundamentan en argumentos válidos y razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico, que se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador al establecer las bases y ritualidad del procedimiento de tutela. Así las cosas, en la medida en que tanto en primera, como en segunda instancia, las salas de decisión determinaron válidamente que la accionante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, aspecto que pasa por una valoración objetiva del supuesto jurisprudencial que la Corte Constitucional ha determinado para apreciar que una acción de tutela se presentó en un término razonable, tal conclusión no puede ser calificada como fraudulenta, pues a no dudarlo está fundamentada en el material probatorio obrante en el

proceso, en la jurisprudencia y las normas legales existentes sobre la materia, sin que las situaciones que trae a colación la solicitante acerca de su mayoría de edad, el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional, y algunas condiciones médicas, constituyan motivos válidos para considerar que no pudo acudir al aparato jurisdiccional, cuando en tan importante materia, siempre estuvieron disponibles los mecanismos de acceso a través de medios virtuales. Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante no explicó por qué las decisiones cuestionadas estaban incursas en fraude y, no probó siquiera sumariamente dicha acusación. Por tal razón, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela interpuesta por la señora [M.A.C.M].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01615-00(AC)

Actor:MARÍA AMPARO CADAVID MONTOYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIONES QUINTA Y TERCERA –

SUBSECCIÓN C

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Amparo Cadavid Montoya en contra de la Sección Quinta y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de abril de 2021, la señora María Amparo Cadavid interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias del 25 de junio y 2 de octubre de 20202, respectivamente, dentro de la acción de tutela3 que promovió contra la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Respetuosamente Solicito a los Honorables Consejeros de la Sala de Decisión, Sección o Subsección a quienes corresponda por competencia el conocimiento de esta Acción de Tutela que, al determinarse la existencia de vías de hecho en mi contra por fraude a la Ley, en las que incurrieron la Sentencia de Tutela proferida en primera instancia por la Sección Tercera - Subsección C y en segunda instancia por

La Sección Quinta del CONSEJO DE ESTADO en el proceso Radicado 2020 – 01952. mediante unas decisiones que desconocen unos derechos consagrados 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 18 de octubre de 2020. 3 Radicado número: 11001-03-15-000-2020-01952-01. como fundamentales, con lo cual me causa un perjuicio irremediable y contra el que no existe otro mecanismo de defensa judicial, DECRETEN LA NULIDAD Y/O SE DEJEN SIN EFECTOS LOS FALLOS RELACIONADOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDOS por la Sección Tercera - Subsección C y La Sección Quinta del CONSEJO DE ESTADO en el proceso Radicado 2020 – 01952. Y EN CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION DISPONGAN LO SIGUIENTE: QUE SE ORDENE A LA SECCION TERCERA – SUBCECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO EN SU CONDICION DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DE TUTELA RADICADO Nr2020 – 01952 ADMITIR LA TUTELA Y FALLAR DE FONDO LA DEMANDA DE TUTELA INSTAURADA POR LA CIUDADANA MARIA AMPARO CADAVID MONTOYA EL DIA 15 DE MAYO DE

2020 EN CONTRA DE la Sentencia proferida por El Consejo de Estado – Sección Dos – Subsección B el día 11 de abril de 2019 en el Proceso Judicial identificado con el Radicado Nr. 05001 23 33 000 2013 – 01155 01. Proceso Judicial en el que se discutía el Derecho a la Pensión de Vejez de MI CONYUGE JOSE ROBERTO VELEZ ARROYAVE.>> (Negrillas propias del texto)4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que5: 3.1.- El señor José Roberto Vélez Arroyave instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2839 de 8 de febrero de 2012 y 24663 de 24 de agosto siguiente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Decreto 546 de 27 de marzo de 19717. 3.2.- Mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por la 4 Expediente digital, Folio 10 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. 6 Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01155-01 7 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el fallo de 11 de abril de 2019, a través del cual se accedió al reconocimiento pensional. 3.3.- El 22 de mayo de 2019, la parte demandante solicitó aclaración de la providencia de segunda instancia al no estar de acuerdo con la cuantía de la pensión reconocida. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 12 de septiembre de 2019, decisión que fue notificada por estado el 25 de octubre siguiente. 3.4.- Inconforme con lo anterior, el 14 de mayo de 2020, la señora María Amparo Cadavid Montoya presentó, en nombre propio y en calidad de cónyuge sobreviviente8, acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del supuesto defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 11 de abril de 2019, dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5.- El asunto le correspondió, en primera instancia, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho que, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado al no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de tutela no se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada. 3.6.- Al respecto, señaló que el mencionado proveído fue notificado por estado el

25 de octubre de 2019; no obstante, la parte actora interpuso la acción constitucional el 14 de mayo de 2020, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente. 3.7.- Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de impugnación por medio del cual manifestó que existían razones que justificaban la tardanza en la interposición de la acción de tutela, entre estas, la circunstancia de fuerza mayor en razón a las medidas de confinamiento a las que estuvo sometida por su edad y la debilidad manifiesta en la que se encuentra como consecuencia de su estado de salud al padecer de esclerosis sistemática y trastornos depresivos. 3.8. Por medio del fallo de 25 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del A quo al concluir que el amparo constitucional no se presentó oportunamente; para el efecto, adujo que: <<i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 11 de abril de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) contra dicha providencia la accionante presentó solicitud de aclaración el 22 de mayo de 2019, resuelta de manera desfavorable con auto de 12 de septiembre de 2019, respecto del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29016 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, no procede recurso alguno; (iii) dicha proveído fue notificado por estado el 25 de octubre de 2019, de manera que la sentencia cuestionada quedó 8 Del señor José Roberto Vélez Arroyave, quien falleció el 22 de julio de 2018.

ejecutoriada el 30 de la misma calenda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 302 del Código General del Proceso17 aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Por su parte, la tutela se radicó el 14 de mayo de 2020, es decir que entre el día siguiente a la ejecutoria de la notificación del auto de aclaración y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Colegiatura no resulta razonable.>> 3.9.- Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por la accionante para justificar la tardanza en la interposición de la demanda de tutela, encontró que los mismos no eran suficientes para flexibilizar el requisito de la inmediatez, al respecto, dijo que: i) En lo referente a la pandemia generada por el Covid-19, si bien no se desconoce que la persona mayor de 70 años hace parte de la población de alto riesgo de contagio, razón por la cual para ese grupo poblacional se han adoptado medidas más estrictas de confinamiento, lo cierto es que dicha restricción a la movilización no fue un impedimento para interponer acciones de tutela, toda vez que este mecanismo constitucional puede presentarse a través de los medios tecnológicos que se han previsto para tales efectos, incluso la accionante reconoció haber entablado el amparo de tutela mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación. “Luego entonces, la manifestación de hallarse impedida para salir de su casa, no es consecuente con el hecho de haber radicado la solicitud de manera virtual”.

  1. Si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura expidió acuerdos mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en razón del Covid19, también lo es que mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20209, se excluyó la acción de tutela de dicha suspensión, por tanto todas las personas siempre tuvieron a su disposición los medios tecnológicos para interponer el mecanismo constitucional sin restricción alguna. iii) En todo caso, señaló que “la aludida justificación solo podría corresponder al tiempo en que operó el confinamiento obligatorio, esto es, desde el 25 de marzo de 202010 hasta el 2 de julio de 202011, sin embargo, la inactividad deviene desde 9 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 10 Cita original: “Decreto 457 de 22 de marzo de 2020” 11 Cita original: “Esta fecha atendiendo a que se trata de persona mayor de 70 años, comoquiera que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 2 de julio de 2020, ordenó “INAPLICAR provisionalmente el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta que no sea decidida en sede judicial la nulidad por inconstitucionalidad que deberá ser tramitada por los accionantes dentro de los próximos quince (15) días hábiles”, esto fue, lo relacionado con la

medida restrictiva de confinamiento del mencionado grupo de población. Decisión confirmada por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de marzo de 2020”. el momento en que quedó ejecutoriada la decisión reprochada, que fue, el 30 de octubre de 2019, lo que evidencia que antes de la medida de aislamiento, ya había dejado transcurrir cerca de 5 meses”. iv) En cuanto a la debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante como consecuencia de su estado de salud, el juez observó que en el expediente obra material probatorio que da cuenta del padecimiento de la referida enfermedad y el trastorno de ansiedad, esto es, la certificación del área de Reumatología de Coomeva Medicina Prepagada y copia de la Historia Clínica expedida por el Instituto Neurológico de Colombia. v) No obstante, advirtió que dichas pruebas no demuestran cómo tales circunstancias le impidieron ejercer de forma oportuna el amparo constitucional; así como tampoco fue expuesto algún argumento en ese sentido por la parte actora, “valga recordar que, no basta con aducir el sufrimiento de alguna enfermedad, sino demostrar cómo impactó esa circunstancia en la posibilidad de haber impetrado en tiempo el amparo constitucional”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al incurrir en un fraude a la ley. 4.1.- Al respecto, manifestó que las decisiones cuestionadas ocasionaron “una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el

reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador”. 4.2.- Lo anterior, por cuanto los jueces constitucionales ignoraron la condición de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la accionante, producto de su estado de salud y de su edad, ya que es una persona mayor de 75 años, que, en razón de su edad, se encuentra confinada como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, argumentos que, a su juicio, son suficientes para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2020-01952-01.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 16 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la Subsección C de la Sección Tercera y Sección Quinta del Consejo de Estado, al tiempo que vincular a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como tercero interesado en las resultas del proceso.

(i) Consejo de Estado – Sección Quinta12 12 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 6.- La Sección Quinta del Consejo de Estado adujo que la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela. 6.1.- Sumado a lo anterior, advirtió que los argumentos planteados por la accionante no configuran los supuestos excepcionales para que proceda la acción

de tutela contra tutela, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2012, pues, si bien la parte actora aduce que las providencias cuestionadas incurrieron en “fraude a la ley”, lo cierto es que dicha aseveración no tiene fundamento alguno, considerando las razones expuestas en el fallo del 2 de octubre de 2020, por medio del cual se explicó los motivos por los cuales no se debía flexibilizar el requisito de la inmediatez. 6.2.- Por lo tanto, como quiera que el amparo constitucional controvierte decisiones adoptadas por un juez de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la demanda de la referencia. (ii) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C13 7.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el escrito de tutela no satisface los supuestos excepcionalísimos de la procedencia de la acción constitucional contra una decisión de tutela; además, señaló que los argumentos que expuso en la sentencia del 25 de junio de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 8.- La Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental contra decisiones adoptadas en procedimientos del mismo raigambre. 8.1.- Para definir lo anterior hay que tener presente las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 201514, de esta

acción contra decisiones de la misma naturaleza, en los siguientes términos: 13 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. 14 Corte Constitucional de Colombia. (1º de octubre de 2015). Sentencia SU-627. Expediente No. expediente T4.496.402. [M. P. Mauricio González Cuervo]. <<4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional15. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (subrayado fuera del texto original). 8.2.- Respecto de la determinación de fraude y de la existencia de cosa juzgada

fraudulenta, esa misma Corporación manifestó que: <<Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran 15 «Supra II, 4.3.5». el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se

materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial …”16. 8.3.- En este orden de ideas, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si el caso sub examine se ajusta a alguna de las excepciones que admiten la interposición de la demanda de tutela contra sentencia de tutela, las cuales fueron establecidas por la Corte Constitucional; pues como se desprende de los antecedentes, la presente acción de tutela se promueve contra providencias de la misma naturaleza. 9.1.- Examinado el caso concreto, se advierte que el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues, aun cuando no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 11001-03-15-000-2020-01952-01 y la actora ya no cuenta con otro mecanismo para resolver la situación conflictiva que subyace al pedimento, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que de la lectura integral de las decisiones cuestionadas se observa que se fundamentan en argumentos válidos y razonables, sin que se

observe una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico, que se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador al establecer las bases y ritualidad del procedimiento de tutela. 16 Sentencia T-073 de 2019 de la Corte Constitucional. 9.2.- Así las cosas, en la medida en que tanto en primera, como en segunda instancia, las salas de decisión determinaron válidamente que la accionante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, aspecto que pasa por una valoración objetiva del supuesto jurisprudencial que la Corte Constitucional ha determinado para apreciar que una acción de tutela se presentó en un término razonable, tal conclusión no puede ser calificada como fraudulenta, pues a no dudarlo está fundamentada en el material probatorio obrante en el proceso, en la jurisprudencia y las normas legales existentes sobre la materia, sin que las situaciones que trae a colación la solicitante acerca de su mayoría de edad, el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional, y algunas condiciones médicas, constituyan motivos válidos para considerar que no pudo acudir al aparato jurisdiccional, cuando en tan importante materia, siempre estuvieron disponibles los mecanismos de acceso a través de medios virtuales. 9.3.- Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante no explicó por qué las decisiones cuestionadas estaban incursas en fraude y, no probó siquiera sumariamente dicha acusación. 9.4.- Por tal razón, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de

la misma naturaleza, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela interpuesta por la señora María Amparo Cadavid Montoya. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

17Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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