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CE-1001-03-15-000-2021-01623-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01623-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se expidió la tarjeta profesional de abogado Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 5241 del 29 de abril de 2021, inscribió como abogada a la señora [M.J.M.M] y le asignó la tarjeta profesional número 357726, decisión que fue notificada por medio de correo electrónico, en el que además, se le informó a la actora que una vez entregado el plástico correspondiente a la tarjeta profesional éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante y le asignó su tarjeta profesional de abogado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01623-00(AC)

Actor: MARÍA JOSÉ MEYER MUGNO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María José Meyer Mugno en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de abril de 2021, la señora María José Meyer Mugno interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, libre profesión y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la petición que elevó el 5 de enero anterior, en la que solicitó la expedición de su

tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, en conexidad con el derecho al mínimo vital.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y/o quien corresponda, se me otorgue la resolución y la tarjeta profesional, para ejercer mi profesión de abogada.>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso, que3: 3.1.- El 5 de enero de 2021, a través de las direcciones de correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que se le expidiera su tarjeta profesional de abogado. 3.2.- En respuesta a la anterior solicitud, el 8 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó a la parte accionante que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la referida tarjeta profesional. 3.3.- Posteriormente, la autoridad demandada observó que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 20194, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no aportó el Formulario Único para Múltiples Trámites del

2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda. 4 “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados” Derecho, documento necesario para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3.4.- Con el fin de impartirle el trámite correspondiente a la referida solicitud, el 10 de marzo de 2021, por medio de correo electrónico, el ente accionado requirió a la parte actora para que allegara el mencionado documento; por lo cual, en cumplimiento a tal requerimiento, el 11 de marzo siguiente allegó la documentación faltante. 4.- Señala que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le ha expedido la tarjeta profesional de abogado, situación que le ha imposibilitado ejercer su profesión.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 16 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 5241 del 29 de abril de 2021, inscribió en el registro de abogados a la señora María José Meyer Mugno y le asignó el número de tarjeta profesional 357726, el cual fue enviado al contratista para la elaboración del plástico. 6.1.- Dijo que, una vez sea entregado el correspondiente plástico a ese ente, dicho documento será enviado al domicilio de la profesional en derecho María José Meyer Mugno, a través del servicio de correo certificado 472, todo lo cual le fue notificado a su correo personal mariimeyer22@gmail.com, el 29 de abril de 2021. 6.2.- En consideración a esto, pidió “negar el amparo deprecado, al no existir vulneración del derecho fundamental de petición, por tratarse de un hecho superado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado 5 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se

presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>6

D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en

efecto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 5241 del 29 de abril de 2021, inscribió como abogada a la señora María José Meyer Mugno y le asignó la tarjeta profesional número 357726, decisión que fue notificada por medio de correo electrónico, en el que además, se le informó a la actora que una vez entregado el plástico correspondiente a la tarjeta profesional éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado7. 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 7 Expediente digital, documentos obrantes en 4 folios. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante y le asignó su tarjeta profesional de abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y

eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

8Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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