CE-1001-03-15-000-2021-01630-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01630-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica [S]e constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento del actor las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 23 de abril del año en curso al correo a través del cual el señor Acosta Fonseca radicó su solicitud, este es, “milrod509@hotmail.com”. (…) Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. (…) De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01630-00(AC)
Actor: MILTON RODRIGO ACOSTA FONSECA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Milton Rodrigo Acosta Fonseca, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora en la que incurrió el Consejo Superior de la 1 Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el día siguiente a esta Corporación. ¡ Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de su tarjeta profesional de abogado.
Por lo anterior, solicitó: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales al DERECHO (sic) DE PETICIÓN (art. 23 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional), DERECHO AL TRABAJO (art. 25 constitucional) y DERECHO A LA IGUALDAD (art. 13 constitucional).
2. ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Y (sic)
Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura a través de su titular, representante o quien haga sus veces, expedir de manera inmediata TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO a mi nombre, así mismo la fecha en que será entregada.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que el 1º de febrero de 20212, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional tras graduarse de la Universidad Católica Luis Amigó - sede Medellín.
Explicó que diligenció el formulario en línea dispuesto en la plataforma SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura y canceló el monto del pago exigido, de modo que cumplió con todos los requisitos para tal propósito. Refirió que el “10 de diciembre de 2020”3 se le envió un correo electrónico con el acuse de recibo de su solicitud y se le informó que la misma fue transferida al personal designado para el correspondiente trámite. Mencionó que en el 3 de marzo de 2021, habló telefónicamente con una funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien le comunicó que “la tarjeta profesional demora 40 días para ser expedida y enviada a la dirección de residencia registrada”, término que feneció el 29 de marzo del mismo año.
3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Acosta Fonseca, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos
fundamentales invocados, toda vez que han transcurrido “dos (02) meses” desde que envió la documentación exigida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin recibir respuesta alguna, circunstancia que le impide ejercer su profesión.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto del 20 de abril de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la directora de la Unidad de 2 Mediante mensaje enviado al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3 El tutelante hizo referencia a esta fecha pero se aclara que, en realidad, el correo electrónico data del 16 de febrero de 2021. ¡ Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció con memorial enviado el 23 de abril del presente año, en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor, al tenor de lo previsto en los Acuerdos 002 de 1996 y 11354 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que esa entidad, mediante Acta 5039 de 23 de abril de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Acosta Fonseca y le asignó la tarjeta profesional No. 357.544, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y, tan pronto sea entregada a esa unidad, se enviará a través del servicio de correo
certificado de 472 al domicilio registrado por el accionante. Agregó que el tutelante podía consultar y descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la página web de la Rama Judicial por medio del servicio de “Certificado de Vigencia” o en el link “https://sirna.ramajudicial.gov.co” y verificar así toda la información al respecto. Aportó copia del oficio enviado al actor en el cual le informó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado; además, concluyó que esa dependencia no transgredió algún derecho fundamental del demandante, por lo que solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del actor, con ocasión de la presunta mora en la que incurrió en el trámite de su tarjeta profesional de abogado.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean 4 Por medio de oficios enviados el 22 de abril del año en curso. 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. ¡ violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado:
“… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …8”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente9: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose,
se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 9 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. ¡ que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.10 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.11 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en
la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad por la presunta mora en la que incurrió en el trámite de la tarjeta profesional de abogado, dado que transcurrieron “dos (02) meses” desde que envió la documentación exigida sin recibir respuesta alguna, circunstancia que le impide ejercer su profesión. Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 5039 de 23 de abril de 2021, resolvió: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MILTON RODRIGO ACOSTA FONSECA Identificado (a) con la cédula No 1057585814 Titulo obtenido por la Universidad CATÓLICA LUIS AMIGÓ – MEDELLIN Según acta de grado de 28 de enero de 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.357544, con fecha de expedición el 23 de abril de 2021”. (Negrilla fuera del texto original) 10 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. ¡ Además, indicó que la tarjeta profesional fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y, tan pronto sea entregada a esa unidad, se enviará a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por el accionante. Por lo anterior, se procedió a verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el servicio “Certificado de vigencia”, la información aludida por la autoridad en cuestión, revisión a partir de la cual se encontró que efectivamente el tutelante se encuentra registrado como abogado y que el 23 de abril de 2021 se expidió su tarjeta profesional.12 Igualmente, se constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento del actor las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 23 de abril del año en curso al correo a través del cual el señor Acosta Fonseca radicó su solicitud, este es, “milrod509@hotmail.com”.13 Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.
De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Milton Rodrigo Acosta Fonseca, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Información que se puede verificar en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx con el No. de cédula: 1057585814. 13 Archivo digitalizado en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202101630001100103 y visible en el índice 7 del aplicativo Samai. ¡
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ¡