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CE-1001-03-15-000-2021-01631-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01631-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Reconocimiento de la práctica jurídica para optar al titulo de abogado En el caso bajo estudio, [D.F.L.D.] promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de elegir profesión, por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica. (…) dado que ya se expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica al egresado Daniel Felipe León Delgado, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01631-00(AC)

Actor: DANIEL FELIPE LEÓN DELGADO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el joven Daniel Felipe León Delgado, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El joven Daniel Felipe León Delgado instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión y de petición.

Por ende, se elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

1. TUTELAR cada uno de los derechos fundamentales aquí incoados.

2. ORDENAR a la entidad Accionada, dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia U.R.N.A, la cual se registró bajo el trámite 554 presentada el 03 de febrero de 2021 a las 07:22 pm, por medio de la cual solicité la aprobación de práctica jurídica – judicatura, conforme a lo señalado anteriormente en el acápite de hechos dentro de la presente acción de tutela.

2. Hechos relevantes El joven León Delgado, estudiante de Derecho de la Universidad Libre – Seccional Bogotá, realizó la práctica jurídica en la Compañía Aseguradora Seguros Confianza S.A., entre el 13 de enero de 2020 y el 12 de enero de 2021.

El 3 de febrero de 2021, el tutelante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud para la validación y aprobación de su práctica jurídica. El 16 de febrero de 2021, se pidió información sobre el estado de la solicitud,

frente a lo que se comunicó que existía “retraso en la resolución de trámites, sin indicar una fecha estimada de la respuesta de la petición”. Manifestó que solo hasta el 18 de marzo de 2021 se registró en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su solicituda la que se le asignó el número de trámite 554-. Refirió que, han trascurrido más de 40 días hábiles sin que se hubiera registrado una novedad en la plataforma SIRNA y que tampoco se ha logrado comunicar telefónicamente con la entidad para obtener información frente al estado de su solicitud. Expuso que “… la tardía respuesta de la solicitud no me ha permitido poder postularme para poder obtener mi título cómo abogado y así poder desempeñarme laboralmente, con base en lo anterior perdiendo oportunidades de trabajo por falta del título que me permita ejercer la profesión y así poder obtener ingresos suficientes para poder subsistir en época de pandemia donde se aumentó la limitación al acceso laboral”.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 16 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No. 2326 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Daniel Felipe León Delgado, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro1. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la

Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración2 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado4. 1 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente5. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del

escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho6. En el caso bajo estudio, Daniel Felipe León Delgado promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de elegir profesión, por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica. Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 2326 del 22 de abril de 2021, se resolvió (transcripción literal): 4 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 5 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP

Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 6 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DANIEL FELIPE LEÓN DELGADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE – SEDE BOGOTÁ. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 2326 del 22 de abril de 2021, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó al ahora tutelante el contenido del mencionado acto administrativo, lo que se le remitió al correo electrónico respectivo. En ese contexto, dado que ya se expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica al egresado Daniel Felipe León Delgado, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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