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CE-1001-03-15-000-2021-01632-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01632-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPUGNACIÓN CONTRA FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – En trámite / SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – Se niega, en razón a que no se demostró presentación de petición en el trámite de tutela En lo atañedero al primer reproche, consistente en que en la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021 los señores magistrados accionados no tuvieron en cuenta, para efectos de establecer si habían satisfecho o no la exigencia de inmediatez en esas diligencias constitucionales, que interpusieron varios recursos legales contra el fallo ordinario de 22 de junio de 2017, atacado en ese trámite, se advierte que no supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto los actores contaban con la posibilidad de impugnar la aludida decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, lo cual, como se observa en las actuaciones procesales registradas en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), en efecto, hicieron el 24 de marzo de 2021, impugnación que se concedió el 12 de abril siguiente, que a la fecha no ha sido desatada. (…) En este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de

subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el caso sub examine no se ha agotado el trámite de la acción de tutela promovida por los actores (impugnación). (…) Por otra parte, los accionantes alegan la falta de trámite a la solicitud de aclaración, corrección y adición de 24 de marzo de 2021, por cuyo conducto, según lo que indican, expusieron una irregularidad que, a su juicio, implicaba anular el fallo de 25 de febrero anterior, consistente en que el escrito de tutela se formuló el 17 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, sin embargo, fue registrada en el sistema del Consejo de Estado hasta el 13 de enero de 2021, lo que generó una imprecisión en la contabilización para determinar si se había instaurado de manera oportuna y, por ende, que no se emitiera decisión de fondo. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron en estas diligencias la presentación de dicha petición, por el contrario, de las actuaciones del trámite de tutela que reposan en la página electrónica de la Rama Judicial, se observa que, tal como lo sostuvieron las autoridades accionadas en su contestación, el memorial de 24 de marzo del año en curso corresponde a una impugnación, de cuya lectura no se evidencia la inconformidad relacionada en el párrafo precedente, razón por la cual se negará el amparo deprecado frente a ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01632-00(AC)

Actor: JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO Y OTOS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 25 de febrero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela que promovieron contra los señores

magistrados de las subsecciones A y B de las secciones tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente (expediente: 11001-03-15-000-2021-00043-00); en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga por satisfecho el presupuesto de inmediatez y, por ende, se analice el fondo del asunto, o en su defecto, se dé trámite al escrito de aclaración, corrección y adición que presentaron en esas diligencias constitucionales el 24 de marzo siguiente, «ANTES DE CONCEDER LA

IMPUGNACIÓN ANTE EL COMPETENTE».

Hechos1. Relatan los accionantes que el 22 de noviembre de 2004 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-31-000-2004-02419-01), con el 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que les causó la aprehensión de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar, por la presunta comisión del delito de concusión, y se ordenara la respectiva indemnización.

Que las citadas pretensiones fueron negadas el 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), al considerar que no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas y que, adicionalmente, se había presentado culpa exclusiva de las personas privadas de la libertad, puesto que al «[…] momento de la captura opusieron resistencia, intentaron huir, uno de ellos se encontraba armado […] y además el vehículo en que ambos se transportaban […] no tenía placas», decisión confirmada el 22 de junio de 2017 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera). Dicen que inconformes con las anteriores providencias promovieron acción de tutela contra los señores magistrados de las subsecciones A y B de las secciones tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su orden (expediente: 11001-03-15-000-2021-00043-00), con el propósito de que se amparara su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, aquellas fueran dejadas sin efectos, por cuanto no advirtieron que las diligencias penales adelantadas en su contra tuvieron como fundamento una «prueba falsa»; en su lugar, se dictara una nueva sentencia en la que se accediera a las súplicas ordinarias. Que del referido trámite constitucional conoció la sección primera del Consejo del Estado que, con fallo de 25 de febrero de 2021, notificado el 19 de marzo siguiente, lo declaró improcedente, al no colmar el requisito de inmediatez,

sentencia de la que el 24 de los mismos mes y año solicitaron su aclaración, corrección y adición, «[…] para que se declarara [la] nulidad de todo lo actuado en [esa] acción de tutela […] por violación al debido proceso […]», comoquiera que fue adoptada con errores de procedimiento2, sin embargo, no se emitió pronunciamiento al respecto, y, pese a tal omisión, el 12 de abril siguiente se concedió la impugnación. Sostienen que la providencia reprochada vulnera las garantías superiores invocadas, toda vez que la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable, una vez «[…] se agotaron en legal forma todos los recursos interpuestos conforme a la constitución nacional y a la ley, […] inclusive el de revisión, que se adecuaba […] al C[Ó]DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]», por ende, contrario a lo determinado por las autoridades accionadas, cumplió el requisito de inmediatez. 2 «La fecha de radicación de la acción de tutela No 1100103150020210004300 fue [cambiada] por la honorable sala, al asignarse [un día] […] diferente, posterior al radicado de […] 17 de diciembre de 2020 […]». Que, además, la decisión de las autoridades demandadas de conceder la impugnación, sin atender la solicitud de aclaración, corrección y adición del aludido fallo, quebranta su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que, previo a ello, debieron analizar las irregularidades que expusieron en ese escrito.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través

de auto de 19 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores magistrados de las subsecciones A y B de las secciones tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su orden, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la decisión reprochada, señalan que en el asunto sub judice no se configura quebranto constitucional alguno, habida cuenta de que «[…] dentro del trámite [de tutela] […] 2021-00043-00, no obra solicitud […] de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, la cual fue notificada el 19 de marzo siguiente», por el contrario, revisada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, se advierte que el memorial allegado por los actores el 24 de marzo del año en curso corresponde a la impugnación contra la mencionada providencia, la que fue concedida el 12 de abril siguiente. Por otra parte, en cuanto a la decisión adoptada el 25 de febrero de 2021, señalan que el escrito de tutela que dio origen a esas diligencias fue presentado «[…] tres (3) años y cinco (5) meses después de proferida la sentencia cuestionada […]», por consiguiente, era dable afirmar que no acreditó el presupuesto de inmediatez, y si «[…] en gracia de discusión se

aceptara que [se formuló] el 17 de diciembre de 2020, como lo manifiesta la parte actora, la conclusión a la cual hubiese[n] llegado […] no sería diferente, comoquiera que el tiempo que tardaron [los accionantes] […] en acudir al juez constitucional desborda ampliamente los seis (6) meses que por regla general ha considerado la jurisprudencia como plazo razonable […] en los eventos en que se pretenda [discutir] providencias judiciales». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se oponen a esta acción, «[…] pues durante el trámite de la primera instancia [del proceso ordinario, los tutelantes] […] no lograron demostrar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas con respecto a la privación injusta de la libertad [….]; muy por el contrario, se acreditó que al momento de la captura opusieron resistencia, intentaron huir, uno de ellos [estaba] armado y el vehículo en que se transportaban se encontraba sin identificar, configurándose en consecuencia [el] eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima». 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por

los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 632 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 25 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) decidió, en primera instancia, la tutela promovida por los aquí accionantes contra los señores magistrados de las subsecciones A y B de las secciones tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su orden (expediente: 11001-03-15-000-2021-00043-00), y (ii) la omisión de las autoridades accionadas de dar trámite al escrito de 24 de

marzo del año en curso, con el que solicitaron la aclaración, corrección y adición del mencionado fallo; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en

virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».

acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20184, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”5. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 4 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el

juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.6 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la

condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la

existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»8. 3.5 Caso concreto. En el sub lite los actores sostienen que vulneran las garantías superiores invocadas (i) la sentencia de 25 de febrero de 2021, dictada por la sección primera del Consejo de Estado en el trámite de la tutela 11001-23-33-000-2021-00043-00, por cuanto, contrario a lo determinado por los magistrados demandados, promovieron dicha acción dentro de un término razonable, una vez se agotaron todas las herramientas jurídicas que el ordenamiento legal les otorgaba para controvertir la sentencia ordinaria cuestionada en ese asunto, es decir, cumplieron el presupuesto de inmediatez; y (ii) la decisión de las autoridades accionadas de conceder la impugnación formulada en esas diligencias, sin haberse pronunciado sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición del aludido fallo. En lo atañedero al primer reproche, consistente en que en la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021 los señores magistrados accionados no tuvieron en cuenta, para efectos de establecer si habían satisfecho o no la exigencia de inmediatez en esas diligencias constitucionales, que 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa.

interpusieron varios recursos legales9 contra el fallo ordinario de 22 de junio de 2017, atacado en ese trámite, se advierte que no supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto los actores contaban con la posibilidad de impugnar la aludida decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 3110 del Decreto ley 2591 de 199111, lo cual, como se observa en las actuaciones procesales registradas en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), en efecto, hicieron el 24 de marzo de 2021, impugnación que se concedió el 12 de abril siguiente, que a la fecha no ha sido desatada. Con base en lo expuesto, para esta Sala resulta evidente que la referida inconformidad deberá ser analizada por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, al decidir la impugnación contra el fallo dictado dentro del precitado trámite de tutela12, comoquiera que corresponde al juez de segunda instancia revisar todos los fundamentos fácticos y jurídicos de esa determinación judicial13, entre los cuales se encuentran los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, como lo es el de inmediatez. Cabe aclarar que si bien es cierto que los accionantes afirmaron en su escrito de impugnación que sustentarían la alzada ante el superior14, es decir, que en este no plantearon sus inconformidades, también lo es que el ordenamiento jurídico no exige que el recurrente explique las razones de su desacuerdo, sino

que el memorial sea presentado «debidamente», esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, lo que ocurrió en este asunto15, de lo que se colige que en el evento en que no se efectúe dicha sustentación, en todo caso, al desatar el asunto en segunda instancia, se 9 De acuerdo con lo relatado en el fallo de 25 de febrero de 2021, los actores formularon solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 22 de junio de 2017, recursos ordinarios de reposición, apelación y súplica y extraordinarios de casación y revisión contra la referida providencia, el último de los cuales se decidió el 11 de marzo de 2020. 10 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 De conformidad con lo registrado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), dicho asunto constitucional fue asignado, el 21 de abril del año en curso, al despacho a cargo del consejero de Estado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, para tal propósito. 13 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-633 de 2017, precisó: «[…] que el derecho a

impugnar las providencias de tutela es de “raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia” […]. Es más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente […], en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción». 14 Escrito de impugnación de 24 de marzo de 2021: «El recurso interpuesto […] lo sustentaremos ante su despacho o ante el superior […]». reitera, se deberán analizar nuevamente todos los fundamentos de la decisión y, si eventualmente se concluye que colma los requisitos de procedibilidad de la tutela, se emitirá una decisión de fondo, tal como lo pretenden los demandantes a través de esta acción. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201316, precisó que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido17; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso18. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de

una parte, si se enfrenta a l

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