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CE-1001-03-15-000-2021-01633-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01633-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - De juzgados penales con función de control de garantías / NECESIDAD DEL SERVICIO / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL POR VACACIONES / RETRASO EN EL TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez (…) es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser

efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. (…) Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que

pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01633-00 (AC) Actor: ANDRÉS FERNANDO MUÑOZ QUINTERO Y OTRAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Asunto: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES / AUSENCIA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA AUTORIZAR

EL REMPLAZO DE VACACIONES.

1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Andrés Fernando Muñoz Quintero, María Sonia Salazar Salazar y Ángela Yuliana Tabares Gómez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- Los señores Andrés Fernando Muñoz Quintero, María Sonia Salazar Salazar y Ángela Yuliana Tabares Gómez interpusieron demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar a sus remplazos en el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,

mientras las señoras Salazar y Tabares gozan de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Se nos tutele los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de las empleadas judiciales, y se ORDENE a la parte accionada, realizar las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Dr. Andrés Fernando Muñoz Quintero, en calidad de Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tienen derecho María Sonia Salazar Salazar, en su calidad de Secretaria y a Angela Yuliana Tabares Gómez en su calidad de Oficial Mayor del mismo Despacho Judicial, y pueda nombrar su remplazo en esos cargos por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo. Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de CaliValle, lo componen las personas firmantes de esta tutela. De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al presente trámite constitucional, a la Dirección de la Unidad de Planeación y División

2 programación presupuestal y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte accionante expuso, que: 3.1.- El señor Andrés Fernando Muñoz Quintero es el juez titular en propiedad, del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; María Sonia Salazar Salazar, Secretaria en Provisionalidad; y, Ángela Yuliana Tabares Gómez, Oficial Mayor en Provisionalidad de dicho despacho judicial, el cual se compone únicamente de los referidos cargos. 3.2.- Refieren que, el 4 de enero de 2021, mediante petición, las señoras María Sonia Salazar Salazar y Ángela Yuliana Tabares Gómez solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del Cauca que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar los remplazos de dichas funcionarias, mientras gozaban de su descanso. 3.3.- A través de oficio DESAJCLO21-31 del 13 de enero de 2021, la directora de la seccional referida, manifestó que, conforme a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a dicha seccional le corresponde únicamente la programación de las vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales y no la asignación de recursos; además, señaló que la mencionada circular excluye a los servidores judiciales que ostenten la calidad de empleados públicos.

3.4.-Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales son el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial “con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 11 del escrito de demanda. 2 3.5.- Por su parte, los accionantes manifestaron que, el 11 de abril de 2019, algunos jueces penales municipales con función de control de garantías de Cali, entre estos, el señor Andrés Fernando Muñoz Quintero, solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca considerar “la posibilidad, entre otras, de avalar el nombramiento de un empleado en remplazo del que entra a disfrutar el período de vacaciones individuales”; ante la falta de respuesta, el 9 de septiembre siguiente, la referida petición fue reiterada. 3.6.- En virtud de lo anterior, mediante oficio UDAEO192428 del 26 de noviembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico indicó que dicha petición se había remitido por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto entre sus funciones se establece la de actuar como ordenador del gasto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7

3 del artículo 99 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 . 3.7.- No obstante, la parte actora afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido una respuesta de fondo frente al referido asunto. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, los tutelantes adujeron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, ante la negativa de expedir el presupuesto respectivo para garantizar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho como funcionarios del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 4.1.- Lo anterior, por cuanto desempeñar dos cargos a la vez, en este caso el de secretaria y oficial mayor, implicaría una carga laboral alta, mientras uno de ellos disfruta de su periodo de vacaciones, en consideración a los trámites de acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus e incidentes), atención al público y asistencia al titular del despacho en las audiencias públicas preliminares, lo cual no solamente podría generar errores involuntarios, una carga laboral excesiva y un deficiente servicio de la administración de justicia sino también una afectación a la salud del empleado. 4.2.- Aunado a ello, afirmaron que no existe una ley que faculte a la Rama Judicial para nombrar a un empleado, simultáneamente, en dos cargos distintos, mientras su compañero de despacho se encuentra disfrutando de las vacaciones. 4.3.- Por su parte, señalaron que “se tiene conocimiento que en otras Seccionales como en Santander (Bucaramanga), Nariño (Pasto) y

Quindío (Armenia) y frente a Juzgados con empleados de la misma categoría que el nuestro, esto es, Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, sí se dispone y otorga el presupuesto pluricitado para el nombramiento del empleado en remplazo del que sale a disfrutar el período de vacaciones, lo que no sucede en la Seccional Valle del Cauca.” 4 5 4.4.- Finalmente, hicieron referencia a las sentencias de 12 de diciembre de 2018 y 6 de agosto de 2020 proferidas por esta Corporación, en las cuales, según ellos, se sostuvo que la negativa de asignar el presupuesto para nombrar al empleado en remplazo de aquel que va a disfrutar de las vacaciones vulnera el derecho fundamental al descanso y afecta el normal desarrollo o funcionamiento de la administración de justicia. Como consecuencia, pidieron se acceda al amparo deprecado.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 16 de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y, comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

6 (i) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en

la causa por pasiva, por cuanto los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión que le pueda ser atribuible, máxime, considerando las funciones que le fueron atribuidas, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. 6.1.- Además, afirmó que la entidad competente para resolver la petición interpuesta por los demandantes es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valle del Cauca. 6.2.- Finalmente, señaló que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Radicado número 08001-23-33-000-2018-00756-01 5 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03100-00. 6 Intervención contenida en 6 folios. 3 7 (ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valle del Cauca del Consejo Superior de la Judicatura 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca indicó que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 prevé que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio y en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. 7.1.- Aseveró que estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, por tanto, como los accionantes se encuentran nombrados en un juzgado que pertenece al régimen

de vacaciones individuales, deben gozar de vacaciones individuales en cualquier época del año y, por consiguiente, no habría lugar a que se les niegue tal derecho por parte del nominador. 7.2.- Por su parte, indicó que la parte actora no acreditó las circunstancias puntuales que permitan inferir que alguno de los servidores se encuentra en una condición de salud que le impida ejercer sus actividades laborales; incluso, resalta que, a través de la oficina de Bienestar Social, no ha recibido requerimiento alguno mediante el cual se relacionen enfermedades padecidas por los mismos. 7.3.- Manifestó que no es del resorte de esa dirección seccional asignar o solicitar recursos para el reemplazo de las personas que entran en periodo de vacaciones, en acatamiento de las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. Así mismo, que dicha circunstancia no faculta al Juez Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para negar a sus empleados el disfrute de sus vacaciones, a las cuales tienen derecho legalmente. 7.4.- Por otro lado, refirió que no es posible autorizar el CDP solicitado, toda vez que no reúne el requisito legal, este es, contar con 8 apropiación presupuestal, del que trata el Decreto 111 de 15 de enero de 1996 . 7.5.- Además, afirmó que la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por esta Corporación y citada por los demandantes con el fin de 9 soportar sus argumentos, fue revocada a través del fallo de 31 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado. 7.6.- En consideración a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. 10 (iii) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico 8.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico afirmó que aún cuando se le menciona en el libelo de la tutela “su única participación está relacionada con la emisión del oficio UDAEO192428 del 26 de noviembre de 2019”. 8.1.- Así mismo, que no es la entidad competente para expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal, por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe un nexo causal entre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y las acciones u omisiones que presuntamente vulneran los derechos de los accionantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela 9.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 9.1.- La tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

9.2.- En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

D. Análisis del caso concreto 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras María Sonia Salazar Salazar y Ángela Yuliana Tabares

7 Intervención contenida en 6 folios. 8 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” 9

Radicado número: 11001-03-15-000-2020-03100-01.

10 Intervención contenida en 4 folios. 4 Gómez, mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para “reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y 11 el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones” .

11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios 12 mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo . 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser

efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación , en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no 14 están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>> (negrilla fuera del texto original). 15 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso,

comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones 16 presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>> . 11 Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. 12 Artículo 53 de la Constitución Política. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15

Vargas. 15 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. 16 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01. 5 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas

veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2. Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores Andrés Fernando Muñoz Quintero, María Sonia Salazar Salazar y Ángela Yuliana Tabares Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

17

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

17

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6

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