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CE-1001-03-15-000-2021-01636-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01636-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [C]omoquiera que el actor ni siquiera indicó cuales fueron los medios probatorios dejados de valorar o analizados erróneamente dentro del medio de control de reparación directa objeto de amparo, la Sala considera que el escrito de tutela no satisface la carga mínima argumentativa, pues, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. (…) Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. (…) Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias

judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. (…) Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. (…) Por los anteriores razonamientos, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01636-00(AC)

Actor: BRAYAN MAURICIO SUÁREZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Brayan Mauricio Suárez Arias, en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida

por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Brayan Mauricio Suárez, quien actúa a nombre propio, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 63001-33-33-005-2017-00288-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo, se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Relató que mientras se encontraba prestando el servicio militar obtuvo permiso 2.1. para abandonar las instalaciones del batallón, el cual le fue concedido por parte de un superior que no era competente para ello y quien no adelantó en debida forma el procedimiento previo para tal fin. Es decir, sin las advertencias de comportamiento, la boleta de salida y la firma al momento de egreso de la

instalación militar. Manifestó que, mientras se dirigía a visitar a su familia, cuyos integrantes tenían 2.2. la absoluta convicción de que se encontraba seguro en el batallón, sufrió un accidente de tránsito que le generó una importante pérdida de capacidad laboral. Indicó que el Ejército Nacional, consciente del error en que incurrió el soldado 2.3. que le otorgó el permiso, procedió a su sanción disciplinaria y a elaborar un informe administrativo aduciendo que los hechos ocurrieron por causa y razón del servicio. Refirió que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación 2.4. directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la presunta responsabilidad administrativa que le sobrevenía por cuanto su lesión ocurrió cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio, permitiendo de una salida irregular en momentos en que era garante de su vida y salud, asumiendo como propios los riesgos que se pudieran presentar cuando estuviera por fuera del batallón. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de 2.5. primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por considerar que no existía nexo causal alguno entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño por él sufrido. Aseguró que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, no 2.6. cabe duda de la existencia de la lesión, ni que ella se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, «y al margen de que el hecho ocurrió en un accidente de tránsito, lo cierto es que ello no desvirtúa el punto central, es decir, la existencia

de la lesión dentro del servicio militar obligatorio y sin que se probara eximente de responsabilidad alguno dentro del proceso». Alegó que mal podría hablarse de culpa exclusiva suya, cuando se encontraba 2.7. por fuera del batallón en tanto así lo dispuso un soldado que se subrogó en las competencias de un superior, y que no eran de su resorte. Expresó que el juzgador aplicó en forma indebida el régimen de 2.8. responsabilidad objetivo por daño especial; desconoció que en el proceso se probaron los hechos propios de la aludida responsabilidad tales como el daño y el nexo causal; adujo la inexistencia de tal nexo por haber sucedido el daño en accidente de tránsito, cuando el Ejército Nacional fue quien lo propició al permitir su irregular abandono del batallón.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-33-33-005-2017-00288-01 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q). 2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que a

conscriptos se refiere […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela en contra 4. del Tribunal Administrativo del Quindío y fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, el Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, así como los señores John Mario Suárez Arias, Yeimi Tatiana Suárez

Arias y Leidy Tatiana Suárez Arias. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito 5. de Armenia la remisión, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica el 21 de abril de 2021, tal y como consta en el expediente de la referencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. éstas intervinieron en los siguientes términos: El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia rindió informe en el 7.1. que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en razón a que el defecto invocado no se configuraba, siendo suficiente para desestimar los argumentos del accionante las razones jurídicas que se expusieron en la sentencia ordinaria proferida, las cuales solicitó tener en cuenta para la decisión, así como los demás argumentos que soportan la decisión confirmatoria de segunda instancia.

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del

7.2. Grupo Contencioso Constitucional, contestó la demanda de amparo y solicitó que se negaran sus pretensiones por cuanto la acción resultaba improcedente. Argumentó que se evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro 7.3. del medio de control de reparación directa núm. 63001-33-40-005-2017-00288-01, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante toda vez que se ha respetado lo previsto en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con un eximente de responsabilidad como lo es “una causa extraña”, que rompe el nexo causal con la entidad e impide declarar la responsabilidad de esta. Alegó que se encuentra acreditado en el plenario que el daño que afectó al 7.4. accionante fue producto de su propia conducta, por lo que las lesiones personales presentadas que le causaron la pérdida de la capacidad laboral, se debieron a la falta de su deber de cuidado y, por lo tanto, no pueden ser endilgadas al Ejército Nacional. Sostuvo que no hay lugar a otro tipo de indemnización, ya que la institución 7.5. reconoció un resarcimiento económico como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 71%, valorada mediante Acta de Junta Médica Laboral Núm. 89583, y que, de acuerdo a esa minusvalía, adquirió el derecho a la pensión de invalidez, durante su permanencia en el Ejército Nacional. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, el Ejército 7.6. Nacional, los señores John Mario Suárez Arias, Yeimy Tatiana Suárez Arias y Leidy Tatiana Suárez Arias, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por el ciudadano Brayan Mauricio Suárez Arias, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneró los derechos

fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado número 63001-33-33-005-2017-00288-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del

principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El ciudadano Brayan Mauricio Suárez Arias, solicitó el amparo de sus derechos 18. fundamentales «a la igualdad debido proceso y acceso a la efectiva administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 63001-33-40-005-2017-0028801. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 19. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la

controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 20. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 21. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 22. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que:

[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 23. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 24. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la

Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 25. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 26. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 27. estudio, la parte accionante manifestó que, en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, le fueron vulnerados los derechos fundamentales «a la igualdad debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», por haber incurrido presuntamente en indebida valoración probatoria. Como sustento de su afirmación expuso las siguientes razones: 28. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P.

Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). […] 4.1. Indebida aplicación del régimen de responsabilidad por daño causado a conscriptos Si bien el Aquo (sic) analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo por el daño especial, lo cierto es que – a nuestro sentir – lo aplicó en forma indebida. En el proceso ordinario se probaron los elementos propios de la responsabilidad objetiva por daño especial, lo cierto es que – a nuestro sentir – lo aplicó en forma

indebida. En el proceso ordinario se probaron los elementos propios de la responsabilidad objetiva por daño especial, esto es, el daño causado (se probó con la historia clínica y dictamen pericial); se probó la carga especial que se me impuso (se probó la calidad de conscripto que implica que una carga excepcional que me impuso el Estado para servir a la patria durante 18 meses) y se probó el nexo causal, pues como se pasará a analizar, de la simple lectura del materia(sic) probatorio aportado, salta a la vista que la lesión surgió dentro del tiempo del servicio militar. Además y como punto esencial y desconocido por el Tribunal accionado, resulta bastante cuestionable que se aduzca la inexistencia de un nexo causal por haber sucedido el daño en accidente de tránsito, cuando el Ejército Nacional propició y permitió mi irregular abandono del batallón, ASUMIENDO COMO SUYOS LOS RIESGOS PROPIOS DE MI ESTANCIA EN LA CALLE, lo que caramente hace surgir el nexo causal jurídico entre mi grave accidente y la prestación del servicio militar obligatorio. 4.2. Indebida valoración probatoria para resolver el caso planteado e indebida valoración del elemento nexo causal Se adujo en el fallo que hoy se cuestiona, que no existió nexo causal alguno entre el servicio militar y el accidente sufrido. Sin embargo, resulta cuestionable tal decisión a la luz del material probatorio aportado, pues no hay duda que el accidente sucedió dentro del tiempo de servicio y como causa directa de una irregular autorización de un militar que usurpó funciones que no le correspondían y que permitió mi

salida irregular de un campamento militar. En nuestro criterio, cualquier accidente militar sufrido por militares conscriptos mientras se encuentran (sic) cumplimiento (sic) su labor, si resultaba jurídicamente imputable al demandado, en su calidad de garante de su integridad y, por ende, resulta entonces evidente la existencia de un nexo causal jurídico entre mi calidad de soldado conscripto y el daño sufrido. Ahora, no interesa en mi criterio – las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente pues lo que en realidad jurídicamente es relevante, es que el Ejército Nacional garante de mi vida e integridad personal, asumió todos los riesgos que pudieran suceder mientras me encontraba por fuera del Batallón, lo que claramente lo hace administrativamente responsable de la grave situación en la que hoy me encuentro […]. Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa 29. porque simplemente develan la inconformidad del accionante con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que el actor se limitó a exponer las razones por las que consideraba que sí probó el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar; sin ni siquiera indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal accionado, omitiendo exponer los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesivas de sus derechos fundamentales. En este contexto, es preciso destacar que si bien sería dable inferir que el actor 30. pretende demostrar la configuración de un defecto fáctico, esta simple deducción no daría lugar a estudiar de fondo la solicitud de amparo, puesto que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de

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