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CE-1001-03-15-000-2021-01636-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01636-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS – La causa del siniestro no tiene relación con la prestación del servicio militar / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos por conscriptos L]a Sala advierte que no le asiste razón al tutelante al señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, pues si bien las pruebas–historía clínica y el dictamen pericial– en las que respaldó el cargo invocado no fueron valoradas en la decisión controvertida, lo que impide realizar su estudio como lo plantea en la tutela, es decir, si éstas fueron o no debidamente analizadas, lo cierto es que el tribunal demandado tuvo en cuenta aquellos elementos probatorios que sí conducían a determinar que, en efecto, no había lugar a imputar el daño ocasionado al actor al Estado. (…) Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial en cuestión realizó una interpretación razonable de los medios de convicción – informativo Administrativo por Lesión No. 02 del 17 de marzo de 2016, informe de 8 de marzo de 2016 presentado por el comandante de la Compañía “C” BAMUR N° 5, fallo proferido en la primera instancia de la investigación disciplinaria No. 001-2016 e interrogatorio de parte– que sí tuvo en cuenta para resolver el problema jurídico sugerido en el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, el cual giró en torno a la determinación de la imputación del daño antijurídico. (…) Incluso, es de anotar que de haberse estudiado los elementos probatorios aludidos por el actor no variaría en nada el fallo cuestionado, teniendo en cuenta que él mismo afirmó que tales pruebas acreditaban la existencia del daño que padeció cuando ostentaba la condición de soldado, cuya configuración no fue objeto de duda en el proceso y no es el único elemento que se debe acreditar para la configuración de la responsabilidad estatal. (…) Entonces, no desvirtuarían el motivo por el cual en el asunto sub judice se concluyó que las circunstancias que rodearon el siniestro que sufrió el tutelante no tuvieron relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio, así como que la irregularidad que se presentó en la autorización del permiso no incidió en la ocurrencia de tal suceso. (…) Quiere ello decir que, tampoco es acertado considerar que existió una “indebida aplicación del régimen de responsabilidad por daño[s] causados a conscriptos” pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se probó la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado. (…) En tales condiciones, no se vislumbra la configuración del defecto invocado, en la medida que la autoridad judicial tutelada realizó una valoración de los hechos que rodearon el caso del señor Suárez Arias bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, apreciación probatoria que la llevó a colegir que no se probó la antijuricidad del daño, en cuya determinación se enfocó el trámite de la segunda

instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01636-01(AC)

Actor: BRAYAN MAURICIO SUÁREZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de mayo de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Brayan Mauricio Suárez Arias, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la providencia de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión dictada el 12 de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovió junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Por lo anterior, se solicitó: “2.1 Que se protejan nuestros (sic) derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso.

2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-3333-005-2017-00288-01 mediante el (sic) cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q). 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que a conscriptos se refiere.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que mientras se encontraba prestando el servicio militar obtuvo un

permiso para salir de las instalaciones del Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova (Quindío), el cual le fue concedido por parte de un superior que no era el competente para ello y quien no adelantó en debida forma el procedimiento previo para tal fin. Narró que en uso de dicha autorización, el 6 de marzo de 2016, cuando se dirigía a visitar a su familia sufrió un accidente en la motocicleta que conducía, el cual le 1 Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. ocasionó una importante pérdida de capacidad laboral. Indicó que el Ejército Nacional sancionó disciplinariamente al sargento que le concedió el permiso y elaboró el Informe Administrativo No. 2 del 17 de marzo de

2016, en el cual señaló que los hechos anteriores ocurrieron por causa y razón del servicio. Afirmó que demandó junto con su grupo familiar2, en ejercicio del medio de control de reparación directa3, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al considerar que existió una falla en el servicio, dado que su salida del batallón se produjo por los controles deficientes de la entidad castrense y de allí se derivó su accidente y actual discapacidad física. Explicó que del proceso conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que, en providencia del 12 de mayo de 2020, denegó las súplicas de la demanda tras concluir que la omisión en el trámite encaminado a conceder su permiso no daba lugar a una responsabilidad indemnizatoria. Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que él optó libre y voluntariamente por conducir la moto en la que se accidentó sin contar con la respectiva licencia, por lo que tal hecho le era irresistible e imprevisible a la parte demandada, así como que esa actividad fue realizada en un contexto discordante con los objetivos misionales que le asistían como conscripto. Refirió que el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el recurso de apelación que interpuso mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, confirmó el fallo del a quo por cuanto no existía nexo causal alguno entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño que sufrió.

3. Sustento de la petición A juicio del señor Suárez Arias, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico “por indebida valoración probatoria”, pues con la historia clínica y el

dictamen pericial aportado con la demanda no había duda de la existencia del daño que padeció, ni que éste se originó mientras ostentaba la calidad de soldado conscripto. En ese sentido, aseguró que sí existió un nexo causal entre su accidente de tránsito y la prestación del servicio militar obligatorio, comoquiera que el Ejército Nacional propició y permitió su salida irregular del batallón, “ASUMIENDO COMO SUYOS LOS RIEGOS PROPIOS DE [SU] ESTANCIA EN LA CALLE” dado que era el garante de su vida e integridad personal. En concordancia con lo anterior, consideró que existió una “indebida aplicación del régimen de responsabilidad por daño[s] causados a conscriptos”, pues en su sentir, se probaron los elementos propios de la responsabilidad objetiva por daño especial, esto es, el perjuicio causado, la calidad de conscripto que implica una carga excepcional que le impuso el Estado para servir al país durante 18 meses y el nexo causal.

4. Actuación procesal en primera instancia 2 Yeimi Tatiana Suárez Arias, Leidy Tamara Suárez Arias, Diana María Suárez Arias y John Mario Suárez Arias. 3 El proceso se identificó con el radicado 63001-33-33-005-2017-00288-00, pero al consultar en el sistema de la Rama Judicial aparece con el No. 63001-33-40-005-2017 00288-00.

Mediante auto de 16 de abril de 2021, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y ordenó notificar al actor y como demandado al Tribunal Administrativo del Quindío; por tener

interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Además, vinculó a los señores John Mario Suárez Arias, Yeimi Tatiana Suárez Arias y Leidy Tatiana Suárez Arias, quienes también integraron la parte demandante en el medio de control dentro del cual se originó la providencia cuestionada en la tutela. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia El titular del despacho solicitó denegar el amparo deprecado por el tutelante al considerar que el defecto invocado no se configura, debido a que los argumentos expuestos en la tutela se desestiman con las razones jurídicas que plasmó dicho juzgado en la sentencia que dictó, así como aquellas que sustentaron la decisión del ad quem, las cuales pidió que se tuvieran en cuenta al momento de proferir el respectivo fallo. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional Se pronunció por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial, quien se opuso a la solicitud de tutela tras señalar que el tribunal demandado no vulneró algún derecho fundamental del accionante, sino que aplicó la jurisprudencia relacionada con el eximente de responsabilidad de “una causa extraña”, el cual rompió el nexo causal con la entidad. Destacó que en el asunto sub judice se encontró acreditado que el daño que afectó al señor Suárez Arias fue producto de su propia conducta, por lo que las

lesiones que le causaron la pérdida de la capacidad laboral se debieron a la falta de su deber de cuidado y, por tanto, no pueden ser endilgadas al Ejército Nacional. Sostuvo que no había lugar a otro tipo de indemnización, pues esa institución le reconoció al tutelante un resarcimiento económico como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral del 71%, valorada mediante Acta de Junta Médica Laboral 89583 y, que de acuerdo a esa minusvalía, adquirió el derecho a la pensión de invalidez. 4.3. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.

5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado - Sección Primera, en providencia de 7 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ante la falta de una carga mínima argumentativa suficiente que sustentara la 4 Mediante oficios enviados el 21 de abril de 2021. vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por cuanto el actor se limitó a expresar la inconformidad que tiene con la providencia objeto de reproche, pues en su criterio, sí se probó el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar. Aludió que era posible inferir que el tutelante pretendía demostrar la presunta configuración de un defecto fáctico, pero esta simple deducción no daba lugar a estudiar de fondo la solicitud de amparo, pues siquiera “indicó cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar o analizados erróneamente” dentro del medio de control de reparación directa objeto de amparo.

6. Impugnación

Con escrito remitido por correo electrónico el 25 de mayo del año en curso5, el señor Suárez Arias impugnó la providencia de primera instancia al considerar que la acción constitucional sí es procedente, tal como lo indicó en el escrito de la tutela. Reiteró que en el proceso se probó que recibió una autorización por un militar que suplantó al comandante del batallón al que perteneció, de este modo se dio un permiso irregular, por lo que el Ejército Nacional en su condición de garante de su integridad física asumió el riesgo de lo que pudiera sucederle fuera del campamento. Arguyó que resultaba “un absoluto desconocimiento de la jurisprudencia que regula el tema” considerar que no existió un nexo causal entre su accidente y la prestación del servicio, lo que suponía una causal susceptible de ser revisada en sede de tutela.

7. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por el señor Suárez Arias contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Primera, se advirtió que no se dispuso la vinculación de la señora Diana María Suárez Arias, pese a que también integró la parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 63001-33-33-0052017-00288-00.

En tales condiciones, mediante auto de 3 de junio del presente año se ordenó notificar personalmente esa decisión a la mencionada ciudadana en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. A pesar de que fue debidamente notificada el 8 de junio siguiente, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 7 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 21 de mayo de 2021. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente planteado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ibídem. adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo declaró improcedente la tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor incumplió su deber de exponer una carga argumentativa sólida que sustentara la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración del defecto fáctico, cuya carga argumentativa se analiza es al momento de estudiar el yerro invocado, por lo que no se puede esgrimir para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Así entonces, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante, por lo que esta colegiatura superará la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la

providencia que controvierte el actor fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo radicado 63001-33-33-005-2017-00288-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 26 de noviembre de 2020, la cual fue notificada por mensaje de datos enviado al día siguiente siguiente11 y quedó ejecutoriada el 2 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. radicó el 13 de abril de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin

garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, el señor Suárez Arias solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues considera que adolece de defecto fáctico por “indebida valoración probatoria” y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con los conscriptos. 2.5.1. Defecto fáctico En criterio de la Sala12 el yerro invocado se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del

funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” En el caso en estudio, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para analizar este cargo toda vez que identificó las pruebas que, a su juicio, se apreciaron erradamente por la autoridad censurada, a saber, su historía clínica y el dictamen pericial aportado con la demanda, con las cuales se evidenciaba la existencia del daño que padeció y que 11 De acuerdo con la información visible en el expediente digitalizado del proceso de reparación directa. 12 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-0201701. éste se originó mientras ostentaba la calidad de soldado. Lo que denotaba un nexo causal entre el accidente de tránsito que sufrió durante el permiso que tuvo para salir del batallón donde prestaba el servicio militar obligatorio, el cual fue autorizado por un militar que suplantó al comandante de la Unidad, y la prestación del servicio, pues el Ejército Nacional era garante de su vida y salud, por lo que asumía como propios los riesgos que se pudieran presentar cuando estuviera por fuera del campamento. Al revisar el contenido de la providencia de 26 de noviembre de 2020 se encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Suárez Arias y sus

familiares, tras concluir que se configuró una causa extraña que rompió con el nexo de causalidad necesario para imputar el daño a la entidad demandada, dado que el hecho dañoso no guardaba alguna relación con el servicio. Lo anterior, al advertir que si bien el accidente que sufrió el actor tuvo lugar en momentos en que este tenía la condición de conscripto, lo cierto es que el daño tenía la naturaleza de ser imprevisible para la institución militar toda vez que al estar el soldado por fuera de las instalaciones, en condición de permiso y en actividades propias y personales, era imposible que controlara cada uno de sus actos, así como que previera la ejecución de actividades peligrosas por parte del tutelante y mucho menos tenía la virtualidad de evitar la concreción de los riesgos que asumió al conducir la motocicleta. Para arribar a tal razonamiento, trajo a colación las siguientes pruebas: - Informativo Administrativo por Lesión No. 02 del 17 de marzo de 2016. - Informe de 8 de marzo de 2016 presentado por el comandante de la Compañía “C” BAMUR N° 5 al comandante del Batallón de Alta Montaña N° 5. - Fallo de primera instancia proferido en la investigación disciplinaria No. 001-2016 adelantada en contra de Jhon William Rey Carrascal. - Interrogatorio de parte formulado al señor Suárez Arias en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de noviembre de 2016, diligencia en la que manifestó lo siguiente: «...al preguntársele sobre si había solicitado permisos en el ejercicio de su labor, y su objeto, dijo: “si señor...varios pero solo me dieron uno...es que mi

madre para esos tiempos le dio cáncer de matriz, y yo era el que mantenía la casa, entonces yo era el que tenía que estar pendiente de ella y cuando me reclutaron a mi mamá le tocó quedarse sola y no tenía un sueldo, no tenía nada para ayudarla a ella, por eso pedí permiso para mirar a ver como estaba”; preguntado sobre a quién le solicitó los permisos, contestó: “al Comandante que estaba ahí, de Pelotón”; preguntado sobre el conocimiento del procedimiento para la concesión de permisos, contestó: “si me dijeron que para pedir el permiso tenía que decirle al comandante del pelotón, al que estaba al mando en ese momento...todo tiene un conducto regular, uno como soldado regular es el más bajo y allí usted tiene que ir a su comandante de pelotón que él ya hace su respectivo conducto hacía los altos grados”; preguntado sobre la boleta de salida, contestó: “es un papel que le dan a uno de permiso...a mi no me dieron boleta, me dieron mi permiso y yo salí” ; preguntado sobre si conoce la obligatoriedad de la boleta de salida para ausentarse del batallón, dijo: “si”; sobre si portaba licencia de conducción para el 06 de marzo de 2016, contestó: “no tenía licencia de conducción”; sobre las circunstancias del accidente, contestó: “yo iba en una recta y estaba el piso mojado y se me metió otra moto, entonces no alcancé a esquivarla y me estrellé contra un carro...en el barrio Granada de Armenia...como a las 8 o 9 de la noche”».

A partir del análisis del anterior material probatorio, el tribunal cuestionado encontró demostrado que el actor se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, orgánico del 4° pelotón de la Compañía Cóndor del Batallón de Alta Montaña N° 5 y que recibió un permiso para salir del campamento, desde el 5 de marzo de 2016 hasta el 8 del mismo mes y año. Constató que el 6 de marzo de 2016 el tutelante se encontraba visitando a su madre que estaba hospitalizada y luego se movilizó en motocicleta, en cuyo trayecto se le atravesó otra motocicleta y en el accionar de esquivarla colisionó con un vehículo camioneta aproximadamente las 21:40 horas, por lo que fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia. Además, evidenció que el permiso otorgado al actor no se ajustó al procedimiento establecido para ello al no contar con el visto bueno del comandante de la Unidad y, por tanto, no expedirse la correspondiente boleta de salida, cuestión que era necesaria para ausentarse de las instalaciones y de la cual tenía conocimiento el soldado regular, tal como lo admitió en su declaración. Por esto, se inició un proceso disciplinario en contra de Jhon William Rey Carrascal, quien dio la autorización sin tener competencia para hacerlo, en el cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 40 días. Así, explicó que aunque los hechos que rodearon el caso daban cuenta de la existencia de una irregularidad en el permiso concedido al ex soldado, lo cierto es que tal circunstancia, así como la participación activa u omisiva de la conducta del

señor Suárez Arias en ello, “no constituía el punto angular del estudio de la causalidad para efectos de determinar la imputación del daño.” La r

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