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CE-1001-03-15-000-2021-01637-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01637-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección del patrimonio público [E]n el caso bajo estudio la Sala advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional es que se proteja el patrimonio público, el cual es un derecho colectivo (…) Ahora, comoquiera que el patrimonio público hace parte del grupo de derechos e intereses colectivos, la acción popular es la herramienta procesal idónea para la consecución del objetivo principal trazado por el actor en la presente acción de tutela. (…) Lo anterior pone de manifiesto que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular, en la cual deberá plantear las inconformidades que pretende le sean resueltas a través de la presente acción de tutela, razón suficiente para declarar improcedente el presente amparo, en tanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad. (…) Conviene mencionar que no se alegó y mucho menos se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante se limitó a afirmar que con el detrimento patrimonial del Estado causado por la emisión del espacio televisivo cuestionado, su mínimo vital se veía afectado, lo cual, es una manifestación que no resulta suficiente para que el juez de tutela asuma competencia para pronunciarse de fondo, dado que, justamente es el juez natural el que debe entrar a valorar tal situación, para cuyo efecto, es menester precisar que, la acción popular podrá

promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos idóneos para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos, razón por la que se declarará la improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01637-00(AC)

Actor: WILSON JAMES DURANGO FRANCO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por estimar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.

I. ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WILSON JAMES DURANGO FRANCO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por cuanto con la emisión del programa televisivo

“PREVENCIÓN Y ACCIÓN”, se está generando un detrimento patrimonial del erario, por lo que solicita que este sea cancelado, máxime si se tiene en cuenta que, a su juicio, solo es transmitido por canales privados. I.2.- Hechos Señaló que desde el año 2020, con ocasión de la pandemia Covid-19 inició la transmisión diaria del programa televisivo “Prevención y Acción”, que es presentado por el señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, Presidente de la República de Colombia. Indicó que dicho espacio televisivo es financiado con el patrimonio público, con aportes exagerados de impuestos por parte de los ciudadanos, entre los cuales se encuentra él, afectando de esta manera su derecho al mínimo vital. Mencionó que los recursos recaudados por el Estado Colombiano en cabeza del Presidente, el señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, a través de los impuestos, se han venido malgastando en la transmisión de dicho espacio televisivo, lo cual constituye un detrimento al patrimonio público. Afirmó que el 2 de abril de 2021, el diario “El Espectador” publicó una noticia1 en la que informó que en la actualidad el programa televisivo ha presentado problemas de bajo rating, ya que solo registra 5 puntos, además de pocas visitas en los canales oficiales en YouTube de la Presidencia con valores que no superan las 120 vistas. Relató que la inversión realizada por la presidencia en el programa, es un detrimento patrimonial, porque a pesar del bajo rating sigue estando al aire, máxime aun teniendo en cuenta que la misma información que se brinda en ese

programa, la transmiten también los noticieros de los canales privados. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Señores Honorables magistrados, con todo respeto ruego que se me proteja mi derecho fundamental al mínimo vital y se ordene al señor presidente IVAN DUQUE MARQUEZ terminar el programa PREVENCION Y ACCION por detrimento patrimonial al estado […]”. I.4.- Intervenciones 1 El actor señaló que dicha noticia se encuentra registrada en la página web https://www.elespectador.com/noticias/politica/el-pobre-rating-del-programa-presidencialprevencion-y-accion I.4.1.- La Comisión de Regulación de Comunicaciones solicitó denegar la presente solicitud de amparo o, en su defecto, se declare su improcedencia. Agregó que no tiene incidencia alguna en los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Explicó que el artículo 29 de la Ley 182 de 20 de enero de 19952, otorgó a los operadores del servicio público de televisión libertad y autonomía para que en un ejercicio responsable de ponderación y de cara a la clasificación de la programación y a los fines y principios que rigen la prestación del servicio, establezcan libremente el contenido de su parrilla de programación. Sostuvo que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1172 de 2001, hizo referencia a la procedencia de que “en cualquier momento” el Presidente de la República pueda realizar intervenciones a través de la televisión, bajo el entendido de que las mismas no serán a título personal y versarán sobre asuntos urgentes

de interés público, relacionados con el ejercicio de sus funciones. Refirió que el accionante no acreditó de manera fáctica, jurídica o probatoria la vulneración de su derecho al mínimo vital y tampoco allegó prueba alguna que sustentara específicamente el perjuicio causado a su capacidad de adquisición de necesidades básicas y demás condiciones de vida digna. I.4.2.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. Sostuvo que el programa televisivo “Prevención y Acción” denominado dentro de la medición de audiencias como “contagiémonos de solidaridad”, es un espacio informativo mediante el cual la Presidencia de la República ha transmitido desde la declaración de la emergencia sanitaria la información confiable, veraz e inmediata a la ciudadanía respecto de las medidas adoptadas ante la propagación del virus Covid – 19, en el cual han participado epidemiólogos, infectólogos, médicos, alcaldes, gobernadores, presidentes de otros países e integrantes de organismos internacionales. Manifestó que los hechos expuestos por el accionante no acreditan que la emisión del mencionado programa haya supuesto para él una carga directa e insoportable, que afecte sus condiciones de vida digna, lo cual no comporta una real afectación a su mínimo vital y, por tanto, la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud

del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de 2 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor persigue que se ordene la cancelación del espacio televisivo “Prevención y Acción”, presentado por el Presidente de la República de Colombia, toda vez que, a su juicio, la inversión realizada por la Presidencia en el

programa, constituye un detrimento patrimonial del Estado, máxime si se tiene en cuenta que tiene una baja audiencia y se financia con los recursos recaudados por concepto de impuestos, por lo cual el erario debe ser protegido, así como su derecho fundamental al mínimo vital, que se ve afectado con el menoscabo al patrimonio público. En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, ii) establecer si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el actor, con la emisión del programa de televisión “Prevención y Acción”. Para efectos de responder los anteriores interrogantes, la Sala estima conveniente reiterar, que lo pretendido por el accionante es la protección y defensa del patrimonio público que se ha visto afectado con ocasión de la emisión del espacio televisivo “Prevención y Acción”, que se financia con recursos públicos y tiene unos bajos índices de audiencia, lo cual genera un detrimento en el erario. Conforme con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el requisito de subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional es que se proteja el patrimonio público, el cual es un derecho colectivo, conforme lo establece el artículo 88 de la Carta Política, así: “[…] ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos […]” (Resaltado fuera del texto original). Así mismo, el artículo 4° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, establece:

“[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la

4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente

artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley […]” (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, el artículo 2° del capítulo II de la Ley 472 de 1998, establece que la acción popular es el mecanismo procesal idóneo para proteger los derechos e intereses colectivos que se puedan ver amenazados o vulnerados. Al efecto, dicha disposición prevé:

“[…] CAPITULO II.

DEFINICIONES ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. Ahora, comoquiera que el patrimonio público hace parte del grupo de derechos e intereses colectivos, la acción popular es la herramienta procesal idónea para la consecución del objetivo principal trazado por el actor en la presente acción de tutela. Lo anterior pone de manifiesto que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular, en la cual deberá plantear las inconformidades que pretende le sean resueltas a través de la presente acción de tutela, razón suficiente para declarar improcedente el presente amparo, en tanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Conviene mencionar que no se alegó y mucho menos se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante se limitó a afirmar que con el

detrimento patrimonial del Estado causado por la emisión del espacio televisivo cuestionado, su mínimo vital se veía afectado, lo cual, es una manifestación que no resulta suficiente para que el juez de tutela asuma competencia para pronunciarse de fondo, dado que, justamente es el juez natural el que debe entrar a valorar tal situación, para cuyo efecto, es menester precisar que, la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo6. Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos idóneos para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos, razón por la que se declarará la improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 6 Ley 472 de 1998 - Articulo 11. Caducidad. La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.

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