CE-1001-03-15-000-2021-01655-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01655-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Defensa / UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – Competencia para decidir sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas La Legitimación en la causa por pasiva refiere a la aptitud legal de la entidad contra la que se dirige la acción de tutela para responder por la vulneración o amenaza iusfundamental que se invoca en la demanda. (…) Según el artículo 24 del Decreto 4802 de 2011 corresponde a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV: (i) decidir sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas - RUV, (ii) resolver los recursos de la vía administrativa de acuerdo con su competencia en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica, y (iii) efectuar las correspondientes notificaciones de los actos administrativos. De otra parte, corresponde a la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de este Decreto, (i) ejecutar las acciones para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto, (ii) definir programas y proyectos de medidas complementarias de satisfacción y reparación simbólica, (iii) administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas, entre otras. Se tiene entonces que los hechos presuntamente generadores de la
vulneración iusfundamental alegada, guardan relación con el no reconocimiento en el RUV de los hechos victimizantes de lesiones personales, tortura y secuestro de los que indicó ser víctima la accionante, y la omisión en la reparación integral vía administrativa de los mismos. Este escenario, de conformidad con las competencias que por Ley le fueron asignadas, la eventual satisfacción de las pretensiones de la accionante incumbe, de manera exclusiva a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV. Por consiguiente, la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Defensa.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / INDEMNIZACION POR VÍA ADMINISTRATIVA / PETICIÓN DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Por desplazamiento forzado / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE HECHOS VICTIMIZANTES – Por lesiones personales y tortura / LESIONES PERSONALES / TORTURA / PRUEBA SOBREVINIENTE – A la decisión administrativa / REMITE PIEZAS PROCESALES – Para obtener un pronunciamiento de la administración Ahora bien, en respuesta a la acción de tutela, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV informó que la señora [D.N.G.H.] se encuentra actualmente incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado. Analizada la actuación administrativa surtida, encuentra la Sala que mediante la Resolución Nro. 2016-126241 del 12 de julio de 2016, la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV incluyó a la señora [D.N.G.H.] en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, pero negó el reconocimiento de los hechos victimizantes de lesiones personales y tortura. (..) Mediante la Resolución Nro. 2016-126241R del 30 de agosto de 2016, la autoridad administrativa confirmó lo decidido en el acto administrativo recurrido, concretamente la determinación de no reconocer los hechos victimizantes de lesiones personales y tortura. En sede de apelación el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, a través de la Resolución 021726821 del 12 de junio de 2017, confirmó la decisión inicial. (…) [E]videncia la Sala que las pruebas allegadas al presente trámite de tutela fueron producidas con posterioridad a la finalización de la actuación administrativa adelantada por la UARIV con miras a decidir la inclusión de la solicitante en el RUV, y los hechos que serían reconocidos. Como se observa, la actuación administrativa concluyó con la Resolución Nro. 201726821 del 12 de junio de 2017, acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de incluir a la solicitante en el Registro Único de Víctimas solo por el hecho del desplazamiento forzado. De otra parte, los medios de convicción aportados a esta acción de tutela
datan de los años 2018 y 2019, es decir que la actuación administrativa se resolvió sin que la administración contara con estas pruebas, que se consideran importantes para que la autoridad competente determine si los hechos de lesiones, tortura y secuestro declarados por la señora [D.N.G.H.], ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno. En el expediente de tutela no aparece relacionada o acreditada alguna gestión adelantada por la señora [D.N.G.H.], con posterioridad al año 2017 (fecha de terminación del proceso administrativo antes referido), ante la UARIV tendiente a la revisión, adición o modificación de la forma como se ordenó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, en relación con el reconocimiento de los hechos victimizantes de secuestro, lesiones personales y tortura, a partir de las pruebas sobrevinientes que aporta a la solicitud de tutela. (…) Es por lo anterior, que a juicio de la Sala, resultaría contrario al debido proceso de la entidad administrativa demandada declarar una eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cuando no ha tenido la oportunidad de conocer, ni de pronunciarse respecto de las pruebas sobrevinientes aportadas al presente trámite, para que, de ser el caso, se modifique el Registro Único de Víctimas, en lo relacionado con los hechos victimizantes que le pueden ser reconocidos a la hoy accionante. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en tanto no se puede atribuir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - UARIV la vulneración de los derechos por no
inclusión de los hechos victimizantes de lesiones personales, tortura y secuestro, a partir de los medios de pruebas que se produjeron con posterioridad a la actuación administrativa referida en esta providencia. Con todo, y a fin de propender por un escenario que privilegie la justicia material, dadas las particularidades del asunto y la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la demandante, deben ponerse en conocimiento de la autoridad competente las pruebas sobrevinientes aportadas al presente trámite, a fin de darle la oportunidad de que se pronuncie sobre la aptitud de estas de modificar el reconocimiento de los hechos victimizantes respecto de la señora Deisy Natalia Gómez Henao en el Registro Único de Víctimas. (…) [E]sta Sala encuentra pertinente ordenar que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de las piezas probatorias relacionadas en el numeral 4.3. de esta providencia, con destino a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las VíctimasUARIV, para que a través de la dependencia que corresponda y en el marco de sus competencias, a la luz de dichas pruebas sobrevinientes adelante el procedimiento administrativo que corresponda tendiente a la verificación a que haya lugar, a fin de establecer el posible reconocimiento de los hechos victimizantes de lesiones, secuestro y tortura que fueron declarados por la señora Deisy Natalia Gómez Henao en el Registro Único de Víctimas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01655-00 (AC)
Actor: DEISY NATALIA GÓMEZ HENAO
Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas. Reconocimiento de hechos victimizantes en el Registro Único de Víctimas. Prueba sobreviniente. Remite de oficio piezas procesales para que la administración se pronuncie. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Deisy Natalia Gómez Henao, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES Pretensiones El 15 de abril de 20211, Deisy Natalia Gómez Henao instauró en nombre propio acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, salud, seguridad social y a la reparación integral como víctima del conflicto armado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Su señoría quiero aclarar que estos hechos victimizantes ya fueron declarados ante la
unidad de víctimas con declaración ante la personería municipal y como resultado de dicha declaración fue no inclusión y no reconocer el hecho victimizante de secuestro y tortura y lesiones físicas agravadas, sólo me reconocieron el hecho victimizante desplazamiento forzado el cual está en proceso de indemnización de pago por 17 salarios mínimos ya que los otros hechos de parte de la unidad de víctimas no fueron reconocidos aun presentando como pruebas la aceptación de los hechos ocurridos por parte del paramilitar (…) bloque metro el cual se encuentra recluido por los delitos de secuestro tortura homicidio y extorsión etc. Conforme a la ley solicitó favor el reconocimiento por ser víctima del conflicto armado los siguientes derechos: proyecto de vivienda, proyecto productivo, proyecto de Educación, retorno y reubicación , y proyecto de autosostenimiento. MEDIDA CAUTELAR 1 Según acta de reparto de la acción de tutela Nro. 2021-01655-00, consultada a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI. 2 Página 3 del escrito de tutela. Documento que hace parte del expediente digitalizado de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-01655-00. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de
Estado: SAMAI.
Señor juez consideró si (sic) me conceda la tutela como medida cautelar teniendo en cuenta mi estado de salud y discapacidad laboral ya que soy madre cabeza de hogar y a cargo de dos menores de edad el cual no les puedo ofrecer una vida digna ya que me encuentro desempleada por mi situación de salud comprometiéndose a mis hijos un buen desarrollo en su crecimiento ya que no cuento con la alimentación adecuada la vivienda para su libre
desarrollo como lo manifiesta la ley del ICBF protección al menor” (Subraya la Sala) Posteriormente, en escrito de subsanación de la demanda, formuló sus pretensiones en los siguientes términos3: “Pretendo por intermedio de esta acción que interpuse se ordene a las entidades accionadas para que de manera inmediata y sin ninguna dilación o justificación me reparen e indemnicen los daños y los perjuicios ocasionados por mi tortura, mi secuestro y mis lesiones personales agravadas con secuelas irreversibles Recuerde que quemaron varias partes de mi cuerpo” (subraya la Sala).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante informó que es víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, secuestro, tortura y lesiones.
Relató que el 31 de mayo de 2001, miembros del Bloque Metro de las Autodefensas, llegaron a la iglesia de la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla, cuando los feligreses estaban en misa. Manifestó que con lista en mano retuvieron a 9 personas que fueron víctimas de tortura, asesinato y/o desaparición forzada. E indicó que fue víctima de secuestro, lesiones y tortura. Con ocasión de estos hechos, se vio en la necesidad de desplazarse hacia el municipio de Cali (Valle del Cauca). 2.2. El 1º de junio de 2015, Deisy Natalia Gómez Henao rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali, por los hechos victimizantes de lesiones
personales, desplazamiento forzado y tortura. En virtud de esta declaración, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - UARIV profirió los siguientes actos administrativos relativos a la inclusión de la señora Gómez Henao en el Registro Único de
Víctimas -RUV: (i) Resolución Nro. 2016-126241 del 12 de julio de 2016, proferida por la directora de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV sobre la solicitud de inclusión en el RUV. En este acto administrativo se decidió: a) incluir a la señora Deisy Natalia Gómez Henao junto con su grupo familiar en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; b) no reconocer los hechos victimizantes de tortura y lesiones personales; y c) anexar la ruta de reparación integral correspondiente para el hecho que se reconoció.
(ii) Resolución Nro. 2016-126241R del 30 de agosto de 2016, proferida por la directora de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicial. En este acto administrativo se resolvió: a) Confirmar la decisión de la Resolución No. 2016-126241 del 12 de julio de 2016; 3 Página 3 del escrito de subsanación. Documento que hace parte del expediente digitalizado de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-01655-00. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI. b) no reconocer los hechos victimizantes de tortura y lesiones
personales; y c) remitir a la Oficina Asesora jurídica para que decida sobre el recurso de apelación. (iii) Resolución Nro. 201726821 del 12 de junio de 2017, proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación contra la Resolución No. 2016-126241 del 12 de julio de 2016. En este acto administrativo se decidió: a) confirmar la Resolución No. 2016-126241 del 12 de julio de 2016; b) mantener la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y; c) no reconocer los hechos victimizantes de tortura y lesiones personales. 2.3. La accionante informó que el 9 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación profirió acta de sentencia anticipada y formulación de cargos a un miembro de las autodefensas que aceptó los cargos por los ilícitos de secuestro, tortura y desplazamiento forzado en detrimento de la integridad personal de Deisy Natalia Gómez Henao, en hechos ocurridos el 31 de mayo de 2001 en la vereda de Salto Arriba en el municipio de Santuario (Antioquia). Dijo además, que “en la ciudad de Medellín hay un proceso de liquidación para que el estado nacional colombiano me repare, pero está estancado el proceso”. 2.4. Mediante la Resolución No. 04102019-695759 del 22 de mayo de 2020, la Dirección de Reparaciones de la UARIV decidió reconocer el derecho a la
medida de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y dispuso la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de los recursos de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad. Y por Resolución No. 04102019-695759RO del 1° de octubre de 2020, el director de la Dirección de Reparaciones de la UARIV revocó parcialmente la anterior resolución para redistribuir los porcentajes de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento, debido a que se incurrió en un error en el acto administrativo inicial.
3. Fundamentos de la acción La accionante expuso que declaró los hechos de los que fue víctima ante la Personería Municipal de Cali y fueron valorados por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, sin embargo, solo reconocieron como hecho victimizante el desplazamiento forzado, dejando fuera de registro los de tortura, secuestro y lesiones personales de las que fue objeto.
Considera que el Estado colombiano debe reparar los daños que sufrió como víctima del conflicto, ya que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - UARIV se niega a reconocer la mayoría de los hechos victimizantes que sufrió y que fueron reconocidos por quien fuera miembro de las autodefensas del Bloque Metro en calidad de coautor.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, en auto del 22 de abril de 2021, requirió a la accionante que precisara: (i) respecto de cada autoridad accionada, los hechos que generan la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales; (ii) las pretensiones contra cada autoridad accionada; y (iii) en qué consiste y cuáles son los fundamentos de la medida provisional que pretende que sea decretada. 4.2. El 27 de abril de 2021, la accionante presentó escrito de subsanación de la acción de tutela en el que aclaró en qué consistían sus pretensiones y reiteró las autoridades que considera responsables por la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3. En auto del 5 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso que se surtiera la notificación de la parte accionada. Adicional a lo anterior, se requirió a la unidad para las víctimas a efectos de que remitiera el expediente administrativo relativo a la solicitud de inclusión de la accionante en el RUV. 4.4. La Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las VíctimasUARIV, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante hizo incurrir en error al juez de tutela, dado que no formuló ninguna petición ante la entidad, y acude a la acción de tutela como mecanismo principal de protección de derechos, sin permitir que la UARIV se pronuncie en sede administrativa sobre su inconformidad. Expuso que además, la accionante no acreditó la concreción de una situación de perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción de tutela para este propósito. De otra parte, relató el trámite que se brindó a la solicitud de inclusión en el
Registro Único de Víctimas de la señora Gómez Henao, destacando que en la actuación administrativa se garantizaron los derechos fundamentales de la declarante. Informó que actualmente la actora se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que para el caso concreto, se aplicó el método técnico de priorización en el 30 de julio de 2021, fecha en que la Unidad informará a la interesada su resultado. 4.5. El Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderada judicial, expuso que esa entidad no tiene incidencia alguna sobre las ayudas humanitarias, indemnizaciones y/o rutas de atención reconocidas a favor de las víctimas del conflicto armado interno. Asimismo, aclaró que las demás accionadas son entidades descentralizadas con autonomía administrativa y financiera sobre las que esa cartera no tiene injerencia alguna. Manifestó oponerse a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, comoquiera que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. En esa línea, pidió que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva de esa cartera ministerial en tanto no le compete requerir a la Unidad para las Víctimas el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, porque no es una entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social 4.6. La Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se desvincule a la entidad que representa y/o al presidente de la República de la presente acción de tutela, comoquiera que no le asiste legitimación en causa por activa para procurar la protección de los derechos
presuntamente vulnerados. Recordó que la protección y atención a la población víctima del conflicto armado interno corresponde a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico En primer término, precisa la Sala que la acción de tutela y el escrito de subsanación de la parte accionante es confusa en cuanto a su motivación y escenario específico de vulneración de derechos. No obstante, como elemento común en dichos escritos, se evidencia la inconformidad de la señora Deisy Natalia Gómez Henao por no reconocerse su calidad de víctima del conflicto armado y consecuente registro en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de secuestro, lesiones personales y tortura, considerando que estos ilícitos fueron reconocidos y aceptados ante autoridad competente por un ex integrante del Bloque Metro de las Autodefensas.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si las autoridades administrativas accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Deisy Natalia Gómez Henao, víctima del conflicto armado, por no reconocer su calidad de víctima por los hechos de lesiones personales, tortura y secuestro, y por la omisión de establecer la ruta de reparación correspondiente para estas afectaciones.
3. De la legitimación en causa por pasiva 3.1. La Legitimación en la causa por pasiva refiere a la aptitud legal de la entidad contra la que se dirige la acción de tutela para responder por la vulneración o amenaza iusfundamental que se invoca en la demanda5. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, cuya tesis fue reiterada en la sentencia T-1015 de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3.2. Según el artículo 24 del Decreto 4802 de 2011 corresponde a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV: (i) decidir sobre la solicitud de
inscripción en el Registro Único de Víctimas - RUV, (ii) resolver los recursos de la vía administrativa de acuerdo con su competencia en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica, y (iii) efectuar las correspondientes notificaciones de los actos administrativos. De otra parte, corresponde a la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de este Decreto, (i) ejecutar las acciones para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto, (ii) definir programas y proyectos de medidas complementarias de satisfacción y reparación simbólica, (iii) administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas, entre otras. Se tiene entonces que los hechos presuntamente generadores de la vulneración iusfundamental alegada, guardan relación con el no reconocimiento en el RUV de los hechos victimizantes de lesiones personales, tortura y secuestro de los que indicó ser víctima la accionante, y la omisión en la reparación integral vía administrativa de los mismos. 3.3. Este escenario, de conformidad con las competencias que por Ley le fueron asignadas, la eventual satisfacción de las pretensiones de la accionante incumbe, de manera exclusiva a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV. Por consiguiente, la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Defensa. 3.4. En adelante, el análisis de la vulneración de derechos invocada por la actora
se seguirá frente a las actuaciones adelantadas por la UARIV, en relación con la declaración rendida por la señora Deisy Natalia Gómez Henao con ocasión de los acontecimientos ocurridos el 31 de mayo de 2001, en la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla (Antioquia). Este escenario fáctico, de conformidad con las competencias que por Ley le fueron asignadas, incumbe a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV (en adelante UARIV). Luego, el análisis de la vulneración de derechos invocada se seguirá frente a las actuaciones adelantadas por esta entidad, en relación con la declaración rendida por la señora Deisy Natalia Gómez Henao por los acontecimientos ocurridos el 31 de mayo de 2001, en la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla (Antioquia).
4. Análisis del caso concreto 4.1. Ahora bien, en respuesta a la acción de tutela, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV informó que la señora Deisy Natalia Gómez Henao se encuentra actualmente incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Como sustento de lo anterior relacionó los actos administrativos proferidos por esa entidad, con ocasión a la declaración que rindió la hoy accionante ante la Personería Municipal de Cali (Valle del Cauca). 4.2. Analizada la actuación administrativa surtida, encuentra la Sala que mediante la Resolución Nro. 2016-126241 del 12 de julio de 2016, la Dirección de
Registro y Gestión de la Información de la UARIV incluyó a la señora Deisy Natalia Gómez Henao en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, pero negó el reconocimiento de los hechos victimizantes de lesiones personales y tortura. Contra dicha decisión administrativa, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución Nro. 2016-126241R del 30 de agosto de 2016, la autoridad administrativa confirmó lo decidido en el acto administrativo recurrido, concretamente la determinación de no reconocer los hechos victimizantes de lesiones personales y tortura. En sede de apelación el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, a través de la Resolución 021726821 del 12 de junio de 2017, confirmó la decisión inicial. Como fundamento de sus decisiones administrativas, cada una de las autoridades indicó que en el expediente no obraban pruebas “determinantes y conducentes” que evidenciaran la relación de los hechos relatados con la dinámica del conflicto armado. Esto sumado a la “investigación que se realizó sobre los patrones regionales del conflicto los cuales no dan cuenta de una forma de combate por parte de los grupos irregulares.” Del análisis de los actos administrativos referenciados se extracta que, al procedimiento administrativo de inclusión en el RUV, la señora Deisy Natalia Gómez Henao anexó los siguientes medios de prueba en copia simple: (i) Formato Único de Declaración; (ii) documento de identidad de la solicitante;
(iii) certificado del SISBEN; (iv) historia clínica de la solicitante; (v) Certificado del personero de Marinilla informando los desplazamientos ocurridos en el año 2001, en la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla (Antioquia). 4.3. En el escrito de tutela la accionante expuso su inconformidad frente a la decisión de no inclusión de algunos hechos victimizantes, y reivindica ante el juez constitucional la información contenida en algunos medios de prueba que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos victimizantes de lesiones, tortura y secuestro que se dieron en el contexto del conflicto armado. Estos documentos fueron anexados en copia digitalizada en al expediente de tutela: (i) Declaración rendida, el 4 de octubre de 2018, por la señora Deisy Natalia Gómez Henao ante la Fiscalía 69 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá dentro del proceso con radicado Nro. 1624. La declaración guardó relación con los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2001 en la vereda Salto Arriba de Marinilla. (ii) Acta de sentencia anticipada y formulación de cargos de quien aduce haber sido miembro de las autodefensas, realizada dentro del radicado Nro. 1624. La “sinopsis fáctica” de la diligencia refiere a los hechos ocurridos en la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla (Antioquia) y, en específico, los hechos de los que fue víctima la hoy accionante. En el acta se lee que, el 7 de noviembre de 2018 el procesado aceptó
haber pertenecido a las AUC y ser integrante del Bloque Metro; y en calidad de coautor, aceptó los cargos por secuestro, tortura y desplazamiento forzado en detrimento de la integridad personal de la hoy accionante. La diligencia de sentencia anticipada se celebró el 9 de mayo de 2019, y el acta aparece firmada por la Fiscal 69 Especializada DECVDH, por el sindicado y por el defensor de confianza de este último. (iii) Informe pericial de Protocolo de Estambul Forense emitido por funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Cali, para el caso de la señora Deisy Natalia Gómez Henao. El informe tiene fecha de elaboración del 5 de agosto de 2019 y se emitieron las siguientes conclusiones: “(…) existe concordancia al
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