CE-1001-03-15-000-2021-01655-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01655-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales [E]l despacho advierte que, si bien la demandante solicitó que se le conceda la tutela como medida cautelar, esta no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia tras escuchar a las partes y realizar las valoraciones que determinen si da lugar al amparo solicitado. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-01655-00(AC)
Actor: DEISY NATALIA GÓMEZ HENAO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 31 de mayo de 2001, la señora Deisy Natalia Gómez Henao fue víctima de múltiples actos violentos llevados a cabo por el Bloque Metro en el Municipio
de Marinilla – Antioquia.
2. El 1 de junio de 2015, rindió declaración ante la personería de Cali – Valle del Cauca, en donde se le incluyó en el Registro Único de Víctimas – RUV, únicamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. Por lo anterior, Deisy Natalia Gómez Henao presentó escrito de tutela en el que solicitó como medida provisional lo siguiente (Samai, índice 2): “Señor juez consideró si (sic) me conceda la tutela como medida cautelar teniendo en cuenta mi estado de salud y discapacidad laboral ya que soy madre cabeza de hogar y a cargo de dos menores de edad el cual no les puedo ofrecer una vida digna ya que me encuentro desempleada por mi situación de salud comprometiéndose a mis hijos un buen desarrollo en su crecimiento ya que no cuento con la alimentación adecuada la vivienda para su libre desarrollo como lo manifiesta la ley del ICBF protección al menor” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por
consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la demandante solicitó que se le conceda la tutela como medida cautelar, esta no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia tras escuchar a las partes y realizar las valoraciones que determinen si da lugar al amparo solicitado. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
resuelve:
1. Admitir la demanda presentada por Deisy Natalia Gómez Henao, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. En calidad de parte demandada, notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entregándoles copia de la demanda, del escrito de subsanación y de los anexos.
4. Requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días copia de los actos administrativos de reconocimiento de la señora Deisy Natalia Gómez Henao, y los demás documentos que evidencien las gestiones adelantadas en ese caso.
5. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos, del escrito de subsanación y de esta providencia, 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)