🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01660-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01660-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social [E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente) (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que no se acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubieren desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que, por el contrario, la decisión se fundó en el fallo de unificación proferido el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena

de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De modo que mal podría hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en la sentencia de unificación varias veces mencionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01660-00(AC)

Actor: MARÍA ELVIA LÓPEZ SALDAÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Elvia López Saldaña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Elvia López Saldaña, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, exp. digital 2), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,

al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente .solicito al Honorable Consejo de Estado se ordene al Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a ajustar la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2018 ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión sobreviviente, que incluya todas las cotizaciones y factores salariales que devengó en el año anterior a su estatus pensional, esto es, además de los ya reconocidos, incluir la prima de alimentación, prima de servicios y la prima de navidad, devengados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo anterior acorde a lo establecido en la Ley 71 de 1988 de la señora María Elvia López Saldaña, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.609.277 expedida en Bogotá. Tercero (sic): Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001-33-42-054-201800403-01, con el fallo de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2018 como quiera que el expediente junto ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución 4768 del 20 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la

señora María Elvia López Saldaña la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su esposo, Pastor Adolfo Rojas Mena, quien laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá entre septiembre de 2001 y agosto de 2014. El 12 de diciembre de 2016, la hoy accionante solicitó la revisión y ajuste de la pensión, con el fin de que se incluyeran los tiempos cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, a lo cual se accedió parcialmente mediante Resolución N° 4891 del 4 de julio de 2017, modificada posteriormente por la Resolución 8059 de 17 de agosto de 2018, sin que se incluyeran «los tiempos laborados por el causante en calidad de docente interino por lo que no se tuvo en cuenta que su vinculación se dio con anterioridad a la Ley 812 de 2003». Inconforme con lo anterior, la hoy accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones en mención y, como consecuencia, que se reliquidara su pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios del causante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988. En sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la señora López Saldaña, decisión que fue modificada y adicionada por la Sección Segunda,

Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de septiembre de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá incurrieron en defecto sustantivo, pues, a su juicio, se le debía liquidar la pensión en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. De otra parte, considera que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20101, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea aplicable el precedente fijado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues en esta se especificó que no le era aplicable a los docentes al servicio del Estado afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se hubieran vinculado antes del 26 de junio de 2003.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de abril de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital 5), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales

accionadas y a la ministra de Educación Nacional, a la directora del Fondo 1 Ver fl. 35 exp. digital 2. Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, FOMAG y al presidente de la Fiduprevisora S.A., como terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá (fls. 1 a 4, exp. digital 9), por medio de su titular, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela y señaló que, tal como había sido expuesto en la sentencia atacada, al causante efectivamente le era aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pero no era procedente incluir factores diferentes a los allí previstos, que es lo que en realidad pretende la accionante, lo cual no constituye ningún defecto ni vulnera los derechos fundamentales invocados por la señora López Saldaña. 2.2. La Fiduprevisora S.A. (fls. 1 a 5, exp. digital 11) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente. Agregó que la entidad accionada actuó conforme a la normativa aplicable al asunto y que, en todo caso, no se configuró el desconocimiento del precedente por parte del juez de segunda instancia que conoció del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. 2.3. El Ministerio de Educación (fls. 1 a 8, exp. digital 15) rindió un informe respecto sus funciones y solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable de la conducta cuya omisión genera la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del

año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte

Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,

la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá

abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (sustantivo y desconocimiento del precedente) endilgados por la parte actora a las providencias del 5 de diciembre de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, dictadas por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente.

3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora María Elvia López Saldaña alegó que con las providencias del 5 de diciembre de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la última providencia fue proferida el 18 de septiembre de 2020 y notificada electrónicamente el 7 de diciembre siguiente4,

mientras que la demanda de tutela fue presentada el 14 de abril de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Preliminarmente, conviene precisar que, si bien la accionante alegó que los despachos accionados incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, también lo es que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes. Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente. 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial 4 Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de

la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes6, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes7. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»8 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»9. 5 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-292 de 2006. 7 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»10 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»11. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga

omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores12. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»13. 8 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 11 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 12 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia

se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio

jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente16). 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 16 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, el reproche formulado por la señora María Elvia López

Saldaña radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá incurrieron en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 201018, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de Constitucional. 17 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva»». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 18 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Además, sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó erróneamente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues no tuvo en cuenta que los docentes están exceptuados de las subreglas jurisprudenciales allí fijadas. Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior

cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)19. Ahora bien, en la última sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, citó la sentencia del 4 de agosto de 201020 y señaló que (fls. 55 a 93, exp. digital 2): El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, definió el alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 según se analizó. En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la interpretación que debía darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presente controversia que refiere .al reajuste de la pensión de un docente a quien le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante lo anterior en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debían liquidarse las pensiones de los servidores públicos

regidos por esa normativa, recogiendo la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicado que el listado de factores allí establecidos era enunciativo y no taxativo. 19 En cuanto al derecho de apartamiento del que gozan los jueces en virtud de la autonomía judicial, se acoge lo expuesto por esta Subsección de la Sección Tercera, en la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00054-00. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ahora bien, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...