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CE-1001-03-15-000-2021-01666-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01666-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia [L]a Sala advierte que frente a la inconformidad referente a que la Sección Segunda al analizar el proceso en segunda instancia, excedió el objeto de estudio del recurso de apelación al pronunciarse sobre aspectos que no fueron puestos a su consideración, modificando el problema jurídico establecido por el Tribunal en primera instancia y pronunciándose sobre asuntos que no fueron puestos de presente en el recurso de apelación que interpuso, la Sala encuentra que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. (…) Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en los recursos de alzada

ni en el debate sometido a consideración de la Sección Segunda, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 15 de octubre de 2020. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio jurisprudencial unificado sobre el tema / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Vinculados de manera directa y que fueron destituidos /

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A

LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Incumplimiento del tiempo [S]e observa que la Sección Segunda analizó todo el régimen jurídico aplicable a quienes se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional llegando a la conclusión de que el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que el funcionario es destituido es de mínimo 20 años para acceder a la prestación, requisito con el cual no cumplía el actor en el caso concreto. (…) Igualmente, que dicho análisis se fundamentó en la posición establecida por la Subsección A de dicha Sección en sentencia de 16 de abril de 2020, en la que se consideró que todos los miembros que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que fueron destituidos para acceder a la asignación de retiro deben acreditar al menos 20 años de prestación de servicio. (…) Ahora bien, la Sala advierte que sobre este tema la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición unificada al respecto, pues efectivamente como lo afirmó el actor la Subsección B, en la sentencia de 3 de septiembre de 2018, consideró que para que los miembros de la Policía Nacional incluyendo a los que integran su nivel ejecutivo para acceder a la asignación de retiro deben acreditar un tiempo de prestación de servicios de mínimo 15 años cuando sean desvinculados por causal distinta a la de solicitud propia. (…) De lo anterior, se desprende que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial,

pues al no existir una posición unificada en la Corporación sobre el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que los funcionarios que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fueron destituidos, acogieron en el marco de su independencia judicial, la postura conforme la cual del análisis de las disposiciones que regulan el tema se podía válidamente concluir que para acceder a la prestación se requiere acreditar al menos al menos 20 años de prestación de servicio, la cual fue debidamente motivada, especialmente en la sentencia de 15 de octubre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01666-00(AC)

Actor: EDILSON CADENA MAFLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Caquetá1 y la Sección Segunda, Subsección A, del

Consejo de Estado2.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDILSON CADENA MAFLA, actuando a través de apoderado judicial, en 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante Sección Segunda. ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,

solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la familia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Tribunal y la Sección Segunda al haber proferido las providencias de 16 de noviembre de 2018 y 15 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-23-33-000-2017-00237. I.2.- Hechos Afirmó que prestó su servicio militar desde el 17 de julio de 1996 e ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros el 4 de agosto de 1997, como alumno de nivel ejecutivo. Señaló que fue nombrado patrullero a través de la Resolución núm. 2144 de 29 de julio de 1998 y que ascendió hasta el grado de Subintendente en el que se desempeñó hasta la fecha en que fue destituido por medio de la Resolución núm. 2884 de 1° de julio de 2015. Manifestó que el 31 de agosto de 2016, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASURque le fuera reconocida su asignación de retiro, la cual fue denegada a través del Oficio núm. E-000032016001219-CASUR id:178067 de 12 de octubre de 2016. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. E-00003-2016001219-CASUR

id:178067 de 12 de octubre de 2016 y se ordenara a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio 19903. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 1800123-33-000-2017-00237 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá4 que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda que, mediante providencia de 15 de octubre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. Afirmó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas son incongruentes, en especial, la sentencia proferida por la Sección Segunda habida cuenta que, a su juicio, modificó el problema jurídico planteado en primera instancia por el Tribunal y se pronunció sobre aspectos que no fueron discutidos en el recurso de apelación que interpuso. Indicó que la Sección Segunda incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el Decreto 754 de 2019 cuando, a su juicio, debió tener en cuenta lo establecido en los decretos 1212 y 1213 de 19905, para verificar los requisitos para obtener la asignación de retiro reclamada en el caso concreto. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”.

4 En adelante el Tribunal. 5 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” . desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvieron en cuenta que la sentencia de 3 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc y estimó que para su caso eran aplicables los requisitos establecidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la solicitud de retiro. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 16 de noviembre de 2018 y 15 de octubre de 2020, proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-23-33-000-2017-00237, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Que se tutelen a favor de mi prohijado el señor Subintendente® EDILSON CADENA MAFLA, los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia entre ellos el debido proceso, la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social, a la aplicación del régimen de transición – aplicación de la norma más favorable al trabajador - principio de progresividad y no regresividad, principio pro homine o en favor de la persona humana los cuales se están vulnerando en la actualidad con los fallos de primera y segunda instancia y en consecuencia ordenar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

Segunda – Subsección A, Honorable Magistrado Ponente; Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ que revoque las decisiones emitidas, profiriendo un fallo en donde se reconozca la Asignación Mensual de Retiro a que tiene derecho el señor EDILSON CADENA MAFLA en garantía de la protección incoada en contra de providencias judiciales. Hay que dejar constancia Honorable Consejero que donde se logre demostrar que se ha vulnerado tan solo uno de estos Derechos Fundamentales se deberá acceder a dicha protección constitucional. […] Y en consecuencia, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá y al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, que expida un nuevo Fallo en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 18001-2333-000-2017-00237-01 (0958-2019), en consecuencia se restablezcan los derechos del señor Subintendente EDILSON CADENA MAFLA […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Segunda señaló que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que la sentencia objeto de controversia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que no había ocurrido al momento de la presentación de este escrito. Indicó que tampoco se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende discutir asuntos “[…] del ámbito

legal, y económico, que no guardan relación con el contenido de dicha exigencia […]”. Manifestó sobre el fondo del asunto que no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues de la lectura de la sentencia de 15 de octubre de 2020, se desprende que realizó un análisis de la evolución normativa sobre la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo que se incorporaron de manera directa, llegando a la conclusión de que en todos los eventos de destitución de esos servidores el tiempo mínimo de servicios para acceder a la esa prestación ha sido de 20 años. Puso de presente que los decretos 1212 y 1213 de 1990, mencionados en la solicitud, no son aplicables a los miembros de la policía nacional que se incorporaron de manera directa al Nivel Ejecutivo, como es el caso del actor. Indicó que contrario a lo señalado por el actor, realizó un análisis juicioso de las normas aplicables al caso concreto y de cuáles son los tiempos de servicios mínimos para acceder a la asignación de retiro, llegando a la conclusión de que no cumplía con dichos requisitos. Afirmó que el actor acudió a la acción de tutela para discutir en una tercera instancia el objeto del proceso ordinario, debido a que no comparte la interpretación normativa realizada por los jueces de instancia. I.4.2.- CASUR, a través de apoderado, manifestó que la presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales habida cuenta que el actor contó dentro del proceso contencioso administrativo con los medios procesales para garantizar sus derechos al debido proceso y de defensa.

Señaló que la entidad expidió los actos objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento que finalizó con las providencias objeto de la solicitud atendiendo a las normas aplicables al caso del actor sin vulnerar derecho fundamental alguno. Expuso que el actor no tiene derecho a la asignación de retiro solicitada habida cuenta que no cumplió con los requisitos previstos en la ley y disposiciones aplicables para obtener la prestación social, pues solo acreditó haber prestados sus servicios por 19 años, 2 meses y 6 días, antes de ser destituido de su último cargo. I.4.3.- El Tribunal pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela

contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de noviembre de 2018 y 15 de octubre de 2020 proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, mediante las cuales se denegó la declaratoria de nulidad del oficio núm. E-00003-2016001219-CASUR id:178067 de 12 de octubre de 2016, por medio del cual se negó su solicitud de concesión de asignación de retiro, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-23-33-000-2017-00237.

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la familia, a la seguridad social y al mínimo vital habida cuenta que, a su juicio, desconocieron el precedente judicial establecido por la Sección Segunda en la sentencia de 3 de septiembre de 2018, que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc y estimó que para su caso eran aplicables los requisitos establecidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la solicitud de retiro. Igualmente estima que la sentencia proferida por la Sección Segunda incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 754 de 2019 y es incongruente habida cuenta que, a su juicio, modificó el problema jurídico planteado en primera instancia por el Tribunal y se pronunció sobre aspectos que

no fueron discutidos en el recurso de apelación que interpuso. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala advierte que frente a la inconformidad referente a que la Sección Segunda al analizar el proceso en segunda instancia, excedió el objeto de estudio del recurso de apelación al 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). pronunciarse sobre aspectos que no fueron puestos a su consideración, modificando el problema jurídico establecido por el Tribunal en primera instancia y pronunciándose sobre asuntos que no fueron puestos de presente en el recurso de apelación que interpuso, la Sala encuentra que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de

congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en los recursos de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades

del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a

los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en los recursos de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Segunda, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 15 de octubre de 2020. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados por el actor. La Sala observa que el Tribunal, mediante providencia de 16 de noviembre d

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