CE-1001-03-15-000-2021-01672-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01672-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica [S]e evidencia que se efectuaron las correcciones que echaba de menos el actor, en cuanto a la fecha de su egreso de la Universidad Popular del Cesar y el régimen jurídico que reglamenta la modalidad de su judicatura. (…) En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. (…) Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que corrige la resolución en la cual se reconoció al accionante la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado, sino porque ya se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta a la petición que el actor había radicado desde el 11 de enero del presente año. (…) Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01672-00(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE ARRIETA CAMACHO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Andrés Felipe Arrieta Camacho, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Andrés Felipe Arrieta Camacho, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Consideró vulnerada dicha garantía al no brindar respuesta a su petición del 11 de enero de 2021, en la que solicitó la corrección de la Resolución 4739 de 2020, a través de la cual la entidad demandada le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. En concreto, solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición vulnerado por la accionada como consecuencia de su omisión. SEGUNDO. Se ordene a la accionada dar respuesta al derecho de petición radicado vía web en un término prudencial.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos El accionante sostuvo que cursó el programa de derecho de la Universidad Popular del Cesar y que se trasladó a la ciudad de Bogotá para realizar su judicatura en el marco del programa “Estado Joven” de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, DIAN. Mencionó que la práctica jurídica se efectuó en el período comprendido entre el 1º de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019. Refirió que luego de obtener los certificados correspondientes por parte de la entidad, el 10 de septiembre de 2020 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Informó que a través de correo electrónico del 31 de diciembre del mismo año, le fue notificada la Resolución 4739 de 2020, por medio de la cual se efectuó el reconocimiento de la práctica jurídica. Afirmó que en dicho acto administrativo se incurrió en dos imprecisiones en su parte considerativa, puesto que se afirmó que había egresado de la universidad el 22 de noviembre de 2017 y que había desempeñado el cargo de auxiliar jurídico ad – honorem en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con fundamento en la Ley 1322 de 2009. Precisó que su fecha de egreso fue el 22 de junio de 2018 y que el marco jurídico que reglamenta la modalidad de su judicatura es la Ley 1780 de 2016 y los Decretos Reglamentarios 1669 y 1376 de 2016.
Señaló que el mediante correo electrónico enviado el 11 de enero de 2021, solicitó a la entidad la corrección de los yerros mencionados.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental de petición, pues a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta a la solicitud de corrección radicada el 11 de enero de 2021.
Advirtió que solamente contaba hasta el 30 de abril del presente año para radicar ante su institución educativa los documentos exigidos para acceder a la ceremonia de grado programada para junio de 2021. Comentó que es indispensable que las imprecisiones sean rectificadas, ya que si el acto administrativo es presentado a su universidad sin las correcciones necesarias, el trámite le será denegado ante las incongruencias anotadas.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 20 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia.
5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que
sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso. Indicó que en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución 4739 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, el actor fue notificado del contenido de dicha resolución mediante mensaje enviado a su correo electrónico el 31 de diciembre de 2020. Reconoció que el 11 de enero de 2021 se recibió una solicitud por parte del accionante, en la que requería la corrección de unas imprecisiones en el acto administrativo antes mencionado. Precisó que luego de la revisión de los documentos y la verificación de la información correspondiente, se expidió la Resolución 2343 de 2021, a través de la cual se aclaró la Resolución 4739 de 2020. Agregó que el acto administrativo fue comunicado por correo electrónico enviado al accionante el 23 de abril de 2021. Con base en lo anterior, consideró que no se desconoció derecho fundamental alguno del señor Arrieta Camacho, pues ya se corrigieron los errores advertidos por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,
modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Arrieta Camacho, al no brindar respuesta a su petición del 11 de enero de 2021, en la que solicitó la corrección de la Resolución 4739 de 2020, a través de la cual la entidad demandada le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental de petición al no efectuarse la corrección de la Resolución 4739 de 2020, acto a través del cual la entidad demandada le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado.
Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 11 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Justicia no había resuelto su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya brindó una respuesta al actor al efectuar la corrección del acto administrativo, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir
alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho
fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 23 de abril de 2021 al correo electrónico del actor, le remitió la Resolución 2343 de misma fecha, a través de la cual aclaró la Resolución 4739 del 15 de octubre de 2020, en la que
se había reconocido la práctica jurídica del señor Andrés Felipe Arrieta Camacho como requisito alternativo para optar al título de abogado. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo al buzón andr9505@gmail.com (el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela): En dicho mensaje, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adjuntó la Resolución 2343 del 23 de abril de 2021 y el Oficio 2343 de misma fecha a través de la cual notificó el contenido de la referida decisión, como se puede evidenciar a continuación: Además, de la lectura del acto administrativo en mención se evidencia que se efectuaron las correcciones que echaba de menos el actor, en cuanto a la fecha de su egreso de la Universidad Popular del Cesar y el régimen jurídico que reglamenta la modalidad de su judicatura. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que corrige la resolución en la cual se reconoció al accionante la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado, sino porque ya se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta a la petición que el actor había radicado desde el 11 de enero del presente año. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”