CE-1001-03-15-000-2021-01673-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01673-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 6 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección considera que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se liquide la asignación como considera que es correcto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por la accionante fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 6 de febrero de 2018, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil a la liquidación del crédito, y por ende imputar al pago realizado por el demandado
“primero a capital y luego a intereses”. (…)Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 6 de febrero de 2018 y que este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al considerar que la liquidación efectuada por el A quo así como la allegada por el ejecutante no correspondían a la realidad y, por tanto, realizó una nueva con base en la situación fáctica real. (…) Visto lo anterior, para esta Sala es claro que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta tanto los intereses moratorios, como la indexación y el valor ya pagado por la entidad; razón por la cual, lo que pretende el accionante es seguir con un debate que ya fue surtido en las respectivas instancias y ante los jueces naturales de la causa. Además, se advierte que en los casos en los que se imputa una obligación derivada de una sentencia judicial la norma aplicable para la ejecución de la misma es el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 -para este casoy no el artículo 1653 del Código Civil, pues el Código Contencioso Administrativo tiene norma expresa que establece cómo se debe hacer el pago de dichas obligaciones y, también se ha dispuesto que el artículo 1653 es aplicable cuando lo que se ejecuta es un contrato estatal. Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho –título ejecutivo-, el juez de la causa ordenó a CASUR el cumplimiento de la condena en el término fijado en el artículo 176 del CCA, lo
que lleva a pensar que para la efectividad de la misma ejecución se aplicaría el artículo 177 ibidem. En ese sentido, se observa que el mismo título ejecutivo dispuso cómo se debía cumplir la sentencia condenatoria y en caso de que no se hiciera dentro del término previsto en la ley, el accionante tendría derecho al pago de intereses de mora, tal como lo señala el artículo 177 del CCA y no, conforme al artículo 1653 del Código Civil. Por otra parte, se tiene que, aunque la accionante señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, 1 cuando se deben valores por capital e intereses moratorios y se realiza un pago, el mismo debe imputarse primero a intereses y luego a capital y, que la aplicación de dicha normativa estaba respaldada por la misma jurisprudencia contencioso administrativa en las providencias con radicado interno Nos. 1711, 12,391,12721, 26948, 51282 y 18269; debe precisarse que los fallos aludidos por la accionante contemplan casos diferentes al asunto de la referencia, pues, los mismos tratan de obligaciones derivadas de contratos estatales de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que en el caso en concreto se está frente al pago de una sentencia judicial que reajustó una asignación de retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01673-00 (AC)
Actor: MARÍA STELLA RAMÍREZ DE CHAPARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. 2 Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora María Stella Ramírez de Chaparro en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección B y otro.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de abril de 2021, la señora María Stella Ramírez de Chaparro, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, al proferir los fallos de 6 de febrero de 2018 y 20 de agosto de 20202,
respectivamente, toda vez que, a su juicio, incurrieron en los defectos material o sustantivo y violaron directamente la Constitución, dentro del proceso ejecutivo (1001-33-35-030-2015-00733-01), que promovió el señor Luis Alfonso Chaparro León3 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERAQue se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceder a la administración de justicia. SEGUNDAQue como consecuencia se revoquen las providencias proferidas el 06 de febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente y en su lugar se les ordene realizar la imputación del pago, conforme a lo establecido en el artículo 1653 de CC y que liquide los respectivos 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión notificada el 15 de octubre de 2020. 3 A la señora María Stella Ramírez de Chaparro se le reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Luis Alfonso Chaparro León tras su fallecimiento. 3 interés del reajuste debido después de la ejecutoria de la sentencia hasta octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-733 de LUÍS ALFONSO CHAPARRO LEÓN contra la Caja de sueldos de Retiro de La Policía Nacional. SEGUNDA SUBSIDIARIAQue como consecuencia se revoquen las providencias proferidas el 06 de febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente y en su lugar se les ordene liquidar los intereses moratorios sobre el capital de $1.289.923.84 desde octubre de 2012 hasta que se realice el pago total de la obligación. Y que liquiden los respectivos intereses del reajuste debido después de la ejecutoria de la sentencia hasta octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-733 de LUÍS ALFONSO CHAPARRO LEÓN contra la Caja de sueldos de Retiro de La Policía Nacional>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso, que5: 3.1.- El 15 de enero de 2009, el señor Luis Alfonso Chaparro León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro.
3.2.- En primera instancia, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo de 20 de noviembre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago correspondiente de las diferencias del incremento. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante providencia de 17 de septiembre de 2010 confirmó la decisión del A quo. 3.3.- El 19 de septiembre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, profirió la Resolución 11861 de 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual dio cumplimiento a los anteriores fallos. Sin embargo, refiere que 4 Expediente digital, Folio 12 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 2 a 6 del escrito de demanda. 4 la entidad liquidó los intereses con base en un capital erróneo, así como no pagó los intereses del reajuste adeudados después de la ejecutoria de la sentencia hasta octubre de 2012. 3.4.- En razón a lo anterior, el 23 de octubre de 2015, el señor Luis Chaparro inició demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, con el fin de que se le pagara en debida forma y totalmente la obligación contenida en el fallo de 17 de septiembre de 2010. 3.5.- El asunto le correspondió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante proveído de 6 de febrero de 2018, liquidó el crédito por la
suma de $1.272.764,82 adicional a lo que la entidad ejecutada canceló a través de la Resolución 11861. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, corporación que, en providencia de 20 de agosto de 20206 modificó la decisión del A quo, en el sentido de aumentar el valor a $1.289.923,84. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la actora advierte que las autoridades judiciales, al proferir las decisiones acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto material o sustantivo y en violación directa a la Constitución Política, al no ordenar la liquidación de ningún tipo de interés o indexación de la suma adeudada, pese a que el saldo se cancelaría nueve años después. 4.1.- Indicó frente al primer defecto que las autoridades judiciales no aplicaron el artículo 1653 del Código Civil, aun cuando tenían la obligación de hacerlo, pues ninguna disposición distinta a esta del Código de Procedimiento Administrativo ni del Código de Procedimiento Civil, señala cómo se debe realizar una imputación de un pago parcial en un proceso ejecutivo, existiendo así un vacío normativo que debe ser suplido por la primera norma enunciada y no con la simple apreciación del operador judicial. 4.2.- Sostiene que el Consejo de Estado ha empleado en varias ocasiones esa figura jurídica del artículo 1653, tal y como se observa en las siguientes sentencias
de: i) 9 de febrero de 2006, radicado 1711, ii) 11 de octubre de 2001, radicado 12391, iii) 26 de abril de 2002, expediente 12721, iv) 6 de junio de 2005, 6 Decisión notificada el 15 de octubre de 2020. 5 expediente 26948, v) 3 de agosto de 2006, expediente 18269 y, vi) 23 de noviembre de 2017, expediente 51282. 4.3.- Explicó que el artículo 1653 del Código Civil es plenamente aplicable a las condenas impuestas en la jurisdicción administrativa y no conlleva al anatocismo, pues dispone que, en los eventos de abonos parciales, los intereses de la deuda sean los primeros en pagarse y luego el capital, con el fin de salvaguardar los intereses el acreedor. 4.4.- Ahora, respecto del segundo defecto aduce que las autoridades acusadas no aplicaron el artículo 230 de la Constitución Política, mediante el cual se estableció que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos a la ley. 4.5.- Lo anterior, por cuanto, a su juicio, los jueces decidieron imputar el pago realizado por CASUR “primero a capital y luego a intereses” sin sustento legal alguno; además, indica que argumentaron que el artículo 1653 no era aplicable por mandato de la sentencia C-604 de 2012, sin embargo, aquella sentencia no se refiere en nada a pagos parciales7.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 21 de abril del año en curso, dispuso admitir la acción de
tutela y notificar a las autoridades judiciales demandas, al tiempo que vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”8. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 1001-33-35-030-2015-00733-00. 7 Expediente digital, Folios 6 a 11 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 6 (i) Ninguno de los accionados, así como el tercero vinculado, contestó la presente demanda de tutela, pese a haber sido notificados mediante correo electrónico el 7 de mayo del año en curso. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso ejecutivo. 6.- El 30 Administrativo del Circuito de Bogotá se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 1001-33-35-030-2015-00733-00, contentivo del proceso del proceso ejecutivo que promovió el señor Luis Alfonso Chaparro León9 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo
del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9 A la señora María Stella Ramírez de Chaparro se le reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Luis Alfonso Chaparro León tras su fallecimiento. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 8 dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el
propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas
a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y
que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 9 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Análisis del caso concreto 8.- Como cuestión previa, se advierte que el análisis se centrará en la decisión del
20 de agosto de 202020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, toda vez que aquella fue la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto, dentro del proceso ejecutivo (11001-33-35-0302015-00733-01) que promovió Luis Alfonso Chaparro León contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 Dicha decisión fue notificada el 20 de octubre de 2020.
10 8.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal
ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 6 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección considera que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se liquide la asignación como considera que es correcto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos
fundamentales no comporta una tercera instancia. 11.-En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por la accionante fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 6 de febrero de 2018, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil a la liquidación del crédito, y por ende imputar al pago realizado por el demandado “primero a capital y luego a intereses”. 11.1.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referenciaplanteó la misma inconformidad. Al respecto, señaló: <<… El error que es evidente en las liquidaciones realizadas por el Despacho, se centra en que los valores recibidos los imputó a capital e intereses. Por lo cual la liquidación dista de la presentada hace casi dieciocho meses por el suscrito apoderado, Razón por la cual los valores son menos a los presentados en el año
2016. Esto en contravía de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en cuanto a la imputación de pagos realizado por la entidad, observemos: Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que aclara la imputación de pagos, así: JURISPUDENCIA DE LA IMPUTACION DE PAGOS De acuerdo con el artículo 1653 del C.C, cuyo texto indica… … Transcribo ahora la referencia realizada en el Consejo de Estadio. CONSEJO DE
ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO VICIL, CONSEJERO PONENTE:
GUSTAVO APONTE SANTOS, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), Radicación Número 1.711… En efecto en el auto del 29 de junio de 2000, proferido dentro del expediente 15481, se señaló sobre este punto… 12 Igualmente, en la sentencia proferida el 1 de octubre de 2001 dentro del expediente 12391, se reafirmó el contenido del artículo 1653 del Código Civil, en los siguientes términos… Reiterando lo anterior, en providencia del 25 de abril de 2002, expediente No. 12721 se manifestó… Argumentos que han sido ratificados en múltiples sentencias, no solamente en las anteriormente nombradas sino en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA… tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), radicación número 25000-23-26-000-1998-05909-01 (18269) …. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA… tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), radicación número 25000-23-26-000-1989-05418-01 (12721) …. El A quo indica que sigue las directrices de la sentencia C-604 de 2012, pero olvida que nuestro Consejo de Estado ya determinó la forma como se imputa los pagos el no compartir la postura de nuestro máximo órgano jurisdiccional no es motivo para modificar la jurisprudencia existente. En resumen, el A quo comete el error, de obviar la jurisprudencia de imputaci
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