CE-1001-03-15-000-2021-01688-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01688-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLOS DE TUTELA – Emitidos por las Corte Suprema de Justicia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT – No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo [L]a decisión de dejar abierta la posibilidad al actor de presentar un nuevo incidente de desacato de considerar que la E.P.S. Famisanar incurriera en incumplimiento al fallo de tutela emitido dentro del asunto de tutela Nro. 201800020-00/01, no tiene conexión alguna con la manifestación que hace de presentar innumerables incidentes de desacato ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga sin obtener una real protección estando “inclinada la balanza” para uno de los extremos procesales por parte de esta autoridad judicial como lo manifiesta, pues esto es solo una apreciación del accionante que en nada muestra una actitud de naturaleza dolosa o fraudulenta por parte del Tribunal accionado en la decisión de tutela adoptada dentro del proceso Nro. 2021-0002500/01 que es la que se analiza en esta oportunidad. (…) De este modo, surge claro para la Sala que dichos cuestionamientos versan sobre la valoración probatoria y aplicación de un marco normativo que el actor no comparte, situación que no implica una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento por parte del juez que decidió el proceso, y que atente contra el principio de justicia material. (…) Además, el accionante no aportó prueba suficiente para que se acredite el principio defraus omnia corrumpit, y en este tipo
de casos lo que corresponde probar al interesado es la situación de fraude que permita el análisis excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, sino una inconformidad con la decisión del Tribunal y se tiene que las meras apreciaciones del demandante no constituyen conductas o fraudes atribuibles a la autoridad judicial. (…) De esta manera, para la Sala no existe una conducta que tuviera un propósito ilegal, doloso, o fraudulento por parte del juez que decidió el proceso, y que atente contra el principio de justicia material, sino por el contrario, se advierte una decisión fundamentada en la situación fáctica presentada dentro del trámite incidental y del análisis integral de la situación que permitió concluir al juez constitucional que debía ser confirmado el fallo de tutela de primera instancia. (…) Por último, quiere dejar claro la Sala que si bien insiste el actor que la presente acción tiene como propósito cuestionar la decisión proferida dentro del asunto de tutela Nro. 2021-00025-00/01 cuya decisión de cierre fue la emitida por el Tribunal Administrativo de Santander - parte accionada dentro del presente trámite -, lo cierto es que se deja ver la inconformidad que aún tiene el actor con las decisiones que se han emitido en la acción de tutela Nro. 2018-00020-00/01, situación que es ajena al estudio del presente asunto por parte de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01688-00(AC)
Actor: RICARDO SUÁREZ ZAPATA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Suárez Zapata, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de abril de 20211, el señor Ricardo Suárez Zapata, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones2:
“1. DECLARAR EL FALLO DE LA TUTELA 2021-00025, COMO UN
FALLO FRAUDULENTO Y POR TAL RAZÓN REVOCAR TANTO EL
FALLO DE TUTELA DE PRIMER GRADO COMO EL DE SEGUNDA
INSTANCIA.
2. INSTAR AL JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
PARA QUE EN LO SIGUIENTE SIGA LOS LINEAMIENTOS
DISPUESTOS POR LA HONORABLE CORTE CONSTUCIONAL EN
CUANTO AL TIEMPO PARA RESOLVER UN INCIDENTE DE
DESACATO.
3. TENIENDO EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE QUE LA ACTUAL
ACCIÓN DE TUTELA SEA RECHAZADA “SE RUEGA A LOS
HONORABLES MAGISTRADOS SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA QUE AQUÍ SE ATACÓ, YA QUE SERÍA ESTA
LA ÚNICA FORMA EN QUE EL ACCIONANTE PUEDA LLEGAR
ANTE LA SALA DE REVISIÓN DE LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL”. CLARO ESTA ESTO SOLO EL CASO QUE POR
LOS HONORABLES MAGISTRADOS SE CONSIDERE QUE LOS
HECHOS EXPUESTOS NO CONSTITUYEN UN FALLO
FRAUDULENTO TAL Y COMO SE COMPRUEBA POR EL
ACCIONANTE”.
1 Información obtenida del correo electrónico de radicación de la tutela. 2 Hoja 7 del escrito de tutela. En el escrito de subsanación de la tutela presentado, indicó lo siguiente3:
“EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y EN ARAS DE
LOGRAR EL AMPARO A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, DE
MANERA RESPETUOSA SE LE RUEGA A LA HONORABLE SALA
DECLARAR LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA POR ACTUACIONES
QUE COMO FUE EXTENSAMENTE ACLARADO Y DEMOSTRADO, SE
DIERON DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA PERO CON
ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA MISMA 2021-00025 TAL Y COMO LO
ESTABLECE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EN LA
SENTENCIA SU 267/15”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Ricardo Suárez Plata presentó acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Famisanar, en la medida en que dice
padecer una serie de patologías que no han sido atendidas y tratadas en debida forma por parte de la mencionada entidad. 2.2. Correspondió conocer de esa solicitud de amparo al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, expediente Nro. 68001-40-03-023-2018-00020 que en sentencia del 24 de enero de 2018 amparó los derechos del actor y ordenó la autorización y programación de la valoración por grupo de movimientos anormales, así como el tratamiento integral de las patologías padecidas por el accionante. Esa decisión se confirmó en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de febrero de 2018. 2.3. Con ocasión del fallo mencionado, el actor ha acudido en distintas ocasiones a la figura del incidente de desacato en busca del cumplimiento efectivo de la orden emitida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, sin embargo, para el señor Suárez Plata si bien el juzgado ha desplegado actuaciones, dentro de las que están las sanciones impuestas en dos ocasiones a la E.P.S. Famisanar, lo cierto es que de los sucesivos incidentes que se han venido presentando, lo que hace es requerir a la entidad de salud cada 2 meses sin un cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas. 3 Hoja 9 del escrito por el que subsanó la demanda de tutela, en atención al requerimiento hecho por el despacho ponente el 22 de abril de 2021. 2.4. Destacó que el 2 de mayo de 2020 presentó incidente de desacato con el fin
de buscar una vez más el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2018, pero que el Juzgado Veintitrés se abstuvo de sancionar a Famisanar y que, pese a los informes que presentó al juzgado con posterioridad no se adoptó actuación alguna dirigida al cabal cumplimiento a la orden de tutela, lo que lo llevó a acudir a la Procuraduría en el mes de septiembre de 2020 con el fin de que interviniera ante el no acatamiento por parte de Famisanar de las órdenes dadas por sus médicos tratantes. 2.5. Dijo que el 8 de febrero de 2021 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga cerró el incidente de desacato, sin sustento para ello y que se vulneró su derecho al debido proceso, situación que lo llevó a presentar una acción de tutela contra ese despacho judicial, por considerar que no se dio el trámite correcto al incidente de desacato por él instaurado desde el mes de mayo de 2020. 2.6. El actor Ricardo Suárez Zapata presentó inicialmente una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de una solicitud por él presentada, encaminada a que dicha entidad velara por el cumplimiento de la orden a Famisanar E.P.S. de llevar a cabo una junta médica de movimientos anormales, contenida dentro de las órdenes emitidas en la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés
Civil Municipal de Bucaramanga. 2.7. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, quien asumió el conocimiento de la demanda de tutela radicada con el Nro. 68001-33-33-005-2021-00023-00 el 10 de febrero de 2021. Sin embargo, el accionante presentó un memorial al día siguiente, el 11 de febrero de 2021, en el que solicitó la vinculación del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga por haber cerrado un incidente de desacato presentado en el proceso de tutela Nro. 2018-00020. El Juzgado al ver que se trataba de hechos distintos a los presentados en el escrito de tutela contra la Procuraduría, decidió dar trámite por separado a una nueva acción de tutela por estos hechos narrados contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, asunto de tutela que se tramitó con la radicación Nro. 68001-33-33-005-2021-00025-00. 2.8. Fue así como en relación con el proceso de tutela Nro. 2021-00025-00, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga emitió sentencia el 22 de febrero de 2021 en la que negó las pretensiones de tutela presentadas por el señor Ricardo Suárez Zapata. Del estudio hecho a las pruebas aportadas en el proceso de tutela, encontró que el actor presentó incidente de desacato el 10 de mayo de 2020, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga lo recibió el día 11 de mayo de 2020 y hasta el 30 de junio que fue cuando se dio fin al trámite
incidental con la decisión de no sancionar a la E.P.S. Famisanar, se dictaron 3 autos de requerimiento a la mencionada entidad prestadora de servicios de salud, un auto de apertura de incidente, un auto de apertura a pruebas y un auto de cierre del trámite incidental. Precisó que entre el auto por el que se dio apertura al trámite incidental el 10 de junio y la fecha en que se decidió de fondo no sancionar a la EPS Famisanar el 30 de junio de 2020, transcurriendo 11 días, tiempo que se consideraba razonable teniendo en cuenta que como ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por razones de necesidad de la prueba es razonable que se exceda el término del artículo 86 de la Constitución Política y que, no es acertada la manifestación del accionante de entender que el trámite incidental se cerró el 8 de febrero de 2021. 2.9. La decisión fue impugnada por el accionante y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 12 de abril de 2021 confirmó la decisión de tutela del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. En relación con la decisión del Juzgado de haber tramitado de manera independiente dos acciones de tutela (una contra la Procuraduría General de la Nación y otra contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga), consideró que esto ocurrió en virtud de las facultades de instrucción otorgadas en los artículos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que correspondían a hechos y derechos fundamentales distintos
por lo que no vio afectado el derecho al debido proceso del actor. Ahora, en relación con la decisión de fondo que se adoptó frente al trámite dado al incidente de desacato presentado en el mes de mayo de 2010, consideró que como lo había indicado el a quo, fue necesario contar con información previa a la emisión de la decisión incidental que en todo caso fue emitida 11 días después de aperturado el trámite del incidente de desacato, lo cual si bien discutía el actor era de 10 días, se trató del un tiempo razonable dadas las circunstancias del caso que conllevaron a la consecución de los elementos de prueba necesarios para la decisión de fondo. Ahora, destacó que si bien la decisión del 30 de junio de 2020 emitida por el Juzgado accionado dentro del incidente resolvió no sancionar por desacato a la E.P.S. Famisanar, al considerar que no se configuraba el elemento subjetivo de responsabilidad al estar demostrado que la prestadora de salud había adelantado todos los trámites tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, en la providencia se dejó la salvedad que la falta de imposición de sanción en aquella oportunidad, no le exoneraba de dar efectivo cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo de tutela, si eventualmente se incurría de nuevo en desacato, de manera que si bien relataba un nuevo episodio de presunto incumplimiento en el mes de noviembre de 2020 (posterior a la decisión del 30 de junio de 2020), bien pudo el actor presentar un nuevo incidente de desacato.
3. Fundamentos de la acción El señor Ricardo Suárez Zapata, cuestiona las decisiones de tutela emitidas
dentro del proceso constitucional Nro. 68001-33-33-005-2021-00025-00/01 tanto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga como por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de febrero de 2021 y el 12 de abril de 2021, respectivamente, por las siguientes razones: 3.1. Indicó que se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que se emitió una decisión sin sustento jurídico por parte del Juzgado, en la que se entendió que la decisión que puso fin al trámite incidental fue la providencia del 30 de junio de 2020 sin describir un fundamento real para soportar esta afirmación, cuando el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga hizo requerimientos incluso con posterioridad a la emisión de esa decisión, en la medida en que lo que había ocurrido era que existía un cumplimiento parcial y no total a la orden de tutela. De la decisión del Tribunal, indicó que no existió una valoración probatoria para llegar a la misma conclusión del Juzgado, que se fundamentó en una norma inexistente y que lo que hace es indicar que en caso dado pudo la parte actora presentar un nuevo incidente de desacato, cuando no era posible presentar dos veces un incidente de desacato por lo mismo, conclusión a la que llega en la medida en que insiste que el trámite incidental correspondiente a la solicitud del mes de mayo de 2020 solo se cerró hasta febrero del año 2021. Que en todo caso, el 5 de abril de 2021 presentó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, al que
tan solo a la fecha se había hecho un requerimiento a la E.P.S. Famisanar, con lo que se evidencia que la balanza se inclina hacia un solo lado por parte de ese despacho judicial. Cuestionó que el juzgado hubiera decidido tramitar dos tutelas de manera independiente por hechos prácticamente idénticos. 3.2. Advirtió la configuración de una decisión producto de una situación de fraude, cuando el Juzgado se niega a observar y omite el material probatorio con el único fin de emitir un fallo de tutela invocando independencia para evadir la ley, lo que se evidencia cuando manifiesta que las actuaciones del Juzgado Veintitrés está ceñido a las actuaciones llevadas a cabo cuando las pruebas evidencian lo contrario. Concretamente indicó que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga manifestó en la acción de tutela cuyas decisiones se cuestionan (AT Nro. 21021-00025-00/01) que en ningún momento se ordenó una junta de movimientos anormales, con lo que falta a la verdad ocultando que en el material probatorio obra la historia clínica del 17 de abril de 2020 en la que la orden médica no se limita a ordenar valoración por grupo de movimientos anormales y por especialista, sino que también se ordenó “junta de movimientos anormales”, motivos por los que considera que se cumplen los requisitos contemplados en la sentencia de la Corte Constitucional SU267 de 2015 para tener como acreditado este elemento de procedencia de tutela contra decisión de tutela. Para el accionante existe una cosa juzgada fraudulenta además porque avala un término de 11 días para la resolución del incidente de desacato
cuando esto no es acertado y, en la medida en que pese a que se trata de un cumplimiento parcial de fallo lo que se evidencia en la decisión del Juzgado Veintitrés cuando decide cerrar el incidente de desacato y dejar abierta la posibilidad de intentar nuevos incidentes por esos hechos, consideren las autoridades judiciales que el trámite se cerró de manera definitiva cuando en realidad nunca hubo un cumplimiento total de la orden de tutela.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 22 de abril de 2021, el despacho ponente inadmitió la demanda de tutela y dispuso requerir al actor para que indicara y señalara los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra tutela en los términos establecidos en la sentencia SU627 de 2015. 4.2. En auto del 7 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como tercero al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, quien actuó como accionado en el proceso de tutela radicado bajo el Nro. 68001-33-33-005-2021-00025-01. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander, indicó que tuvo a cargo la acción de tutela que presentó el señor Ricardo Suárez Zapata en contra del Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, con la radicación Nro. 6800133-33-005-2021-00025-01, en la que se respetó en todo momento el debido proceso.
Dijo que del escrito de tutela no se evidencian claros los fundamentos que
presenta el actor para poder controvertirlos y ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto; en todo caso anunció que debe privilegiarse el principio de independencia judicial que rige toda decisión judicial. Por lo anterior pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, informó que el hoy accionante presentó acción de tutela invocando la trasgresión del derecho de petición al considerar que la Procuraduría no había dado respuesta a la solicitud presentada el 3 de enero de 2021, asunto al que se le dio el trámite correspondiente. Que posteriormente mediante escrito del 11 de febrero de 2021 adicionó la tutela por considerar vulnerado el derecho al debido proceso por parte del Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga y que, en atención a que los hechos no tenían una relación directa y en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, por auto del 12 de febrero de 2021 se dio trámite a una nueva acción constitucional, decisión frente a la que no se interpusieron recursos. Indicó que el actor mediante escrito del 17 de febrero de 2021 adicionó la tutela y que finalmente, las dos demandas de tutela con radicaciones Nros. 68001333300520210002300 y 68001333300220210002500 fueron falladas el 19 y 22 de febrero de 2021 respectivamente, contra las mismas se presentó impugnación y fueron resueltas en segunda instancia. Que revisado el trámite de tutela y la decisión adoptada, se constataba la inexistencia de fraude y que de lo que se trataba era de su inconformidad
con la decisión al no ser favorable a sus pretensiones. 4.5. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, indicó que en ese despacho cursó la acción de tutela con radicado Nro. 2018-00020-00 donde es accionante el señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA y que han sido tramitados diversos incidentes de desacato posteriores a la sentencia del 24 de enero de 2018, por dos órdenes que se emitieron y que fueron: “autorizar y realizar remisión a medicina especializada en neurología para valoración por grupo de movimientos anormales” y conceder la atención integral, previa prescripción del médico tratante, frente a las patologías “Temblor esencial” y “otros trastornos de los meniscos”. Indicó que han sido verificadas las actuaciones que ha despegado la E.P.S. Famisanar para cumplir con el fallo de tutela y que se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado, al punto que el último incidente de desacato tuvo decisión de cierre el 10 de mayo de 2021 y que, pese esto el actor sin causa aparente, insiste al despacho judicial en incumplimientos que no se advierten.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico
3.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, encuentra la Sala que el señor Ricardo Suárez Zapata pretende que se dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro de la acción de tutela Nro. 68001-33-33-005-2021-0002500/01 tanto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga quien emitió la decisión de primera instancia el 22 de febrero de 2021, como por el Tribunal Administrativo de Santander que en providencia del 12 de abril de 2021 resolvió la impugnación presentada por el actor contra la decisión del Juzgado. Advierte la Sala que el análisis se hará únicamente en relación con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de abril de 2021, en la medida en que la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga pudo ser controvertida - como en efecto ocurrió - a través de la impugnación presentada en su momento y la decisión de cierre del Tribunal fue la que en definitiva resolvió en asunto dentro del mencionado proceso de tutela 2021-00025-00/01. 3.2. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que se cuestiona la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en el proceso de tutela Nro. 68001-33-33-005-2021-00025-00/01, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas
en el trámite de otra acción de idéntica naturaleza.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela. Lineamientos de la jurisprudencia constitucional. Análisis del caso concreto 4.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional unificó su criterio frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones de los jueces de tutela en la sentencia SU–627 de 20158, para lo cual, indicó que para iniciar este análisis el interesado debía identificar si la acción de tutela se interponía contra (i) una sentencia de tutela; o (ii) contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela, la regla general, es la improcedencia y no admite excepción si la providencia fue emitida por la Corte Constitucional, pero si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder de manera excepcional si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) Se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una
de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); c) No exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012 explicó que “el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez” 4.2. Lo primero que cabe advertir en el caso propuesto, es que la decisión que se cuestiona es una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso constitucional Nro. 68001-33-33-005-2021-00025-00/01, lo que en principio, de acuerdo con las reglas de procedencia de la acción de tutela, la hace improcedente. Ahora bien, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de unificación de la Corte Constitucional, referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, advierte la Sala que no se cumple con ninguno de los escenarios que la jurisprudencia propone. 4.3. A esta conclusión se llega luego de verificar los argumentos que presenta y que se dirigen es a manifestar su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal al resolver la impugnación presentada por el mismo actor en ese trámite constitucional, pues señala que se trató de una reiteración de lo que
había decidido el juzgado en primera instancia y que no existió una 8 Con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo valoración probatoria además de basarse en una norma inexistente para adoptar la decisión. De la lectura al fallo de tutela emitido por el Tribunal, evidencia la Sala un análisis de la situación presentada en relación con el incidente de desacato que a juicio del señor Suárez Zapata no solo se cerró cuando existía un cumplimiento parcial a la orden de tutela dada en el proceso de tutela Nro. 2018-00020-00/01 que adelantó en su momento el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, sino además, que se definió meses después de su presentación. La decisión del Tribunal tuvo apoyo en las pruebas aportadas al trámite de tutela que, como lo había indicado el Juzgado en la sentencia de primera instancia, evidenciaron la necesidad que tuvo en su momento la autoridad judicial que adelantó el trámite de incidente de desacato de contar con información que llevó a efectuar tres requerimientos a la E.P.S. Famisanar y además, precisó que desde el momento en que se dio apertura formal al incidente y se resolvió de fondo el mismo, solo transcurrieron 11
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