CE-1001-03-15-000-2021-01690-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01690-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Solicitud de copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE RESPUESTA DE FONDO – Vencimiento del término para contestar la petición [E]ncuentra esta Sala de Subsección que ante la formulación de un derecho de petición sobre la expedición de copias, la autoridad guardó silencio. Y es que una vez suministrados los datos que fueron solicitados al accionante, no se le dio respuesta alguna, desconociendo los términos de expedición de copias, modalidad del derecho de petición conforme a lo estipulado en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 14 del CPACA y el Decreto 491 de 2020 que amplió los términos por la emergencia, a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta. (…) En ese orden de ideas, atendiendo al silencio del Tribunal Administrativo de Antioquia y como a la fecha no existe constancia de la expedición y entrega de las citadas copias solicitadas por el accionante, procede el amparo al derecho de petición del señor [H.F.G.] (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en los informes brindados la autoridad judicial accionada manifiesta que pese a que ha realizado una búsqueda del expediente en los diferentes sistemas y cajas de archivo, no logró encontrarlo y con el propósito de hacer efectiva la garantía del derecho fundamental protegido, se requerirá al Tribunal Administrativo de Antioquia para que realice todas la tareas encaminadas a ubicar y expedir las copias solicitadas referidas al expediente radicado 950.504.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01690-00(AC)
Actor: HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Fabián González Roldan en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración e justicia, como consecuencia de la no contestación de la solicitud de remisión de copias que realizó para el estudio del recurso de queja, dentro del procedimiento de Nulidad y Restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El 7 de abril de 1995, el señor Héctor Fabián González Roldan instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, a través de la cual buscó la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido del cargo de agente de la Policía Nacional y solicitó su reintegro a la corporación.
La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia
de 25 de noviembre de 1998, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto notificado el 2 de agosto de 1999, resolvió no conceder el recurso de apelación. Por lo anterior, el demandante el 5 de agosto de 2000, interpuso reposición en contra del auto que negó el de apelación, y en subsidio solicitó que se ordenara la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias para que el demandante procediera a interponer el recurso de queja ante el Consejo de Estado. El 28 de febrero de 2000, el accionante interpuso el recurso de queja y mediante auto de 30 de marzo de 2000, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que allegara al proceso los folios correspondientes a la constancia de la entrega de las copias. El Tribunal, mediante auto notificado el 22 de junio de 2000, resolvió declarar precluido el término para la expedición de las copias, razón por la cual el Consejo de Estado mediante providencia de 23 de agosto de 2000, se abstuvo de conocer el proceso y ordenó remitir lo actuado a la entidad judicial accionada, para que incorporara los respectivos folios al proceso. Por su parte, el demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró precluido el término para la expedición de copias. El Tribunal, en
providencia de 30 de octubre de 2000, dejó sin valor dicha providencia. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia nunca remitió el auto del 22 de junio de 2000 ni las copias requeridas por el Consejo de Estado, para que pudiera pronunciarse sobre el recurso de queja. El 22 de diciembre de 2020, el señor Héctor Fabián González solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la expedición de la copia del expediente identificado con el radicado 950.504, pero no obtuvo respuesta de la entidad, razón por la cual, el 14 de enero de 2021 reiteró dicha solicitud. Frente a lo anterior, el Tribunal le respondió solicitándole información sobre (i) las partes del proceso y (ii) el número de paquete donde se encuentra archivado el proceso. El accionante respondió remitiéndole la sentencia proferida por el Tribunal e indicó que la otra información la desconocía. El accionante manifiesta que el proceso no se ha finalizado razón por la cual no puede estar archivado e indica que han transcurrido más de 4 meses desde su solicitud y no se han expedido las copias del expediente.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones jurídicas expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, se sirva de tutelar a favor de mi poderdante Señor HECTOR FABIAN GONZÁLEZ ROLDAN los derechos fundamentales Derecho de petición, y El Derecho a acceso a la
Administración de Justicia ordenándole AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA, proceda a expedir copias del expediente con Radicado N° 950.504 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la POLICIA NACIONAL que tiene conocimiento dicho despacho, y a adicionalmente proceda a enviar copia del auto 30 de octubre por medio del cual deja sin valor el auto del 2 de junio de 2000 que reposa en folio 223 del expediente con radicado N° 950.504, el cual auto fue notificado el 30 de noviembre de 2000 para que continúe con el Trámite del recurso de Queja, interpuesto por accionante, incurriendo en una mora judicial por parte de la administración de justicia».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado; al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. En providencia de 7 de mayo de 2021, este despacho ordenó la vinculación del señor Francisco Bueno, en su calidad de escribiente del archivo, quien fue notificado el 12 de mayo de 2021.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que el sistema SIGLO XXI se implementó en dicha entidad el 17 de mayo de 2002, razón por la cual cuando
el encargado del archivo recibió solicitud del accionante, no obtuvo ningún resultado. Por lo anterior, justifica que el funcionario del archivo hubiese requerido al accionante, para suministrar el número de paquete donde fue archivado el expediente, ya que al no encontrarlo en el sistema y advertir que se trata de un proceso que fue radicado en 1995, supuso que 26 años después, estuviese archivado. Asimismo, señaló que para realizar la búsqueda en el Archivo Central de la Rama Judicial, es indispensable el número del paquete ya que por sistema de retención de archivos, solo cuentan con procesos finalizados en el año 2019. Por otro lado, expuso que cuando se busca en consulta de procesos el radicado 05001233100019950050400, no se obtiene ningún resultado por lo que realizaron una revisión exhaustiva del proceso en la base de datos del anterior sistema, mismo que no cuenta con una información detallada como si se permite hoy con Siglo XXI, de lo cual pueden resaltar las siguientes actuaciones. 22 de junio de 2000: Se declara precluido el término para la expedición de copias para surtir el recurso de queja. 25 de agosto de 2000: Se remite Consejo de Estado. Oficio 2884. 30 de noviembre de 2000: Deja sin valor el auto de junio 2 / 2000. 18 de enero de 2001: Cúmplase lo dispuesto por el Superior. Consejo de Estado rechazó el recurso de reposición. 09 de marzo de 2001: Traslado liquidación. Tres días. 12 de junio de 2001: Aprueba liquidación. Por lo anterior, sostiene que pese a la escasa información que se extrae del
sistema, advierte que el Tribunal no se encuentra en mora de remitir documento alguno al Consejo de Estado para dar continuidad al recurso promovido por el accionante, pues desde el 18 de enero de 2001, se dio la publicidad y debida notificación del auto que dispuso cumplir con lo resuelto por el Consejo de Estado, contra el cual no aparece inconformidad alguna manifestada en su oportunidad legal por el demandante, lo que permite concluir que el recurso fue resuelto. Asegura que el accionante esperó 26 años para preocuparse por el estado de un proceso que, según las anotaciones del sistema finalizó en esa época y desde entonces la Secretaría General ha sido dirigida por distintos profesionales, el Tribunal Administrativo de Antioquia ha pasado por más de 4 sedes y se han tramitado miles de procesos. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de queja, efectuó la búsqueda con el nombre del accionante en la consulta de procesos del Consejo de Estado y encontró un proceso con aparente error de radicación pero coincidente con las fechas, por lo que solicitó a la Secretaría General de esta corporación, información sobre el mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante manifestó que el 23 de agosto de 2000, la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió auto en el que resolvió abstenerse de conocer de las diligencias y ordenó al Tribunal la remisión de los respectivos folios, el cual presuntamente se notificó el 5 de septiembre de
2000. No obstante, el reparto en la alta corporación, data del 2 de octubre de 2000 y se observa un registro de notificación por estado de 8 de noviembre de 2020 de
una providencia de 13 de octubre de 2000, razón por la cual, asegura no tener conocimiento de dicha providencia. Por otro lado, señaló que el accionante en ningún momento presentó ante la Secretaría General del Tribunal derecho de petición alguno, simplemente acudió al archivo para solicitar las copias. Por todo lo expuesto, manifestó que no vulneró derecho alguno del accionante quien conoció, así como su abogado, todas las providencias proferidas y notificadas por el Tribunal, y su interés luego de 26 años, afecta la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la pretensión del accionante no corresponde a una acción u omisión de la entidad. 5.3. El señor Francisco Bueno, en su calidad de escribiente del archivo del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que no hay una vulneración del derecho de petición, toda vez que en respuesta a la solicitud del accionante, lo requirió para que le brindara más información del proceso, para poder encontrarlo. Pese a que el accionante otorgó respuesta, no allegó la totalidad de la información requerida, por lo que procedió a buscar el proceso en el sistema antiguo y el sistema de gestión Siglo XXI, en cada una de las carpetas relacionadas con procesos de octubre de 1991 hasta diciembre de 2001. Adicional a lo anterior, manifestó que en una depuración de quinientos expedientes sin paquete de los años 2001 y 2002 realizada en el 2015 tuvo
resultados negativos al igual que en las demás búsquedas realizadas. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2021, solicitó al jefe de la oficina judicial de la administración judicial de Antioquia para que brindara apoyo y el 19 de abril del mismo año obtuvieron respuesta negativa a la búsqueda.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia dio respuesta de fondo a la petición
elevada por Héctor Fabián González Roldan?
En función de dar respuesta al anterior interrogante, procederá la Sala a analizar sobre: (i) generalidades del derecho de petición, y (ii) estudio del caso concreto. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el
derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
4. CASO CONCRETO En este caso la sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Fabián González Roldan en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la falta de contestación de una petición elevada el 22 de diciembre de 2020 a través de la cual solicitó la expedición de copias del expediente 950.504. La petición la reiteró el 14 de enero de 2021.
Una vez revisadas las piezas procesales se observa lo siguiente: El 22 de diciembre de 2020, el señor Héctor Fabián González, radicó petición dirigida el correo demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la cual solicitó la expedición de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 950.504, y lo reiteró el 14 de enero de 2021. El 15 de enero de 2021, el accionante obtuvo una primera respuesta en la que le solicitaron información adicional para facilitar la búsqueda del expediente (radicado, partes y número de paquete de archivo). Dicho requerimiento lo realizó el señor Francisco Bueno, escribiente del archivo del Tribunal desde el correo archivotaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. En respuesta, el señor Héctor Fabián González comunicó que los datos solicitados obraban en el fallo que adjuntó al correo y manifestó que el número de paquete de archivo lo desconocía. Frente a la anterior contestación, al accionante no se le brindó ninguna
respuesta. Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que ante la formulación de un derecho de petición sobre la expedición de copias, la autoridad guardó silencio. Y es que una vez suministrados los datos que fueron solicitados al accionante, no se le dio respuesta alguna, desconociendo los términos de expedición de copias, modalidad del derecho de petición conforme a lo estipulado en la Ley 1755 de 20152 y el artículo 14 del CPACA y el Decreto 491 de 2020 que amplió los términos por la emergencia, a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta3. En ese orden de ideas, atendiendo al silencio del Tribunal Administrativo de Antioquia y como a la fecha no existe constancia de la expedición y entrega de las citadas copias solicitadas por el accionante, procede el amparo al derecho de petición del señor Héctor Fabián González. Ahora bien, teniendo en cuenta que en los informes brindados la autoridad judicial accionada manifiesta que pese a que ha realizado una búsqueda del expediente en los diferentes sistemas y cajas de archivo, no logró encontrarlo y con el propósito de hacer efectiva la garantía del derecho fundamental protegido, se requerirá al Tribunal Administrativo de Antioquia para que realice todas la tareas encaminadas a ubicar y expedir las copias solicitadas referidas al expediente radicado 950.504. Por lo que se ordenará a la Secretaría de la citada corporación que expida en un término no mayor a 15 días hábiles, las citadas copias solicitadas por el accionante, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de
2020 Culminado el anterior término, deberá remitir con destino a este proceso constancia de la expedición y entrega de las copias y en caso de no lograr la expedición de las mismas, rinda informe detallado de las diligencias que adelantó para ubicar el expediente identificado con radicado 950.504.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor Héctor Fabián González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a expedir las citadas copias solicitadas por el accionante, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015. Culminado el anterior término deberá remitir con destino a este proceso constancia de la expedición y entrega.
En caso de no lograr la expedición de las mismas, debe rendir informe detallado de las diligencias que adelantó para ubicar el expediente identificado con radicado 950.504. TERCERA.- De no ser impugnada esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente