CE-1001-03-15-000-2021-01693-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01693-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [J.A.U.R.], estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y fueron negadas sus pretensiones. Sobre esa base, se pudo inferir que, mediante acción de tutela, buscó probar que la aludida autoridad judicial, incurrió en defecto fáctico y consecuentemente, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud. En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan; además, la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración

probatoria o la decisión tomada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa. Revisado el expediente, la Sala estima que, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados. En concreto, se considera que la parte actora en el escrito de tutela reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia y algunos apartes de la sentencia de primera instancia, sobre su inconformidad con las anotaciones hechas en su formulario de seguimiento y su supuesta poca relación con los verdaderos fines del servicio policial. Sobre el primer argumento, esto es, que las anotaciones en su formulario de seguimiento de fechas 03/02/2016, 03/03/2016, 03/06/2016 y 03/07/2016, que versan sobre la falta de ingreso a los sistemas EVA y PSI, no son prueba de una razón objetiva para ser desvinculado del cargo que ostentaba, pues son herramientas tecnológicas que sirven únicamente para evaluar al funcionario, verificar sus registros, anotaciones y para descargar documentos personales, esta Sala advierte que dicho reproche fue alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia (…) Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró

que estas cuatro anotaciones demostraron su falta de compromiso con la institución, toda vez que dichas herramientas tecnológicas deben ser utilizadas para optimizar la relación entre el demandante y su empleador (…) Es evidente entonces que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico sobre la valoración efectuada por el Tribunal con respecto a las implicaciones de las anotaciones hechas por la falta de ingreso a los sistemas EVA y PSI en su desvinculación, al no estar de acuerdo con alcance dado a dichas faltas cometidas en el año 2016, desconociendo su importancia para la labor desempeñada por él dentro de la Policía Nacional. Además, debe tenerse en cuenta que el accionante reconoce en el escrito de tutela que no impugnó las mencionadas anotaciones en su formulario de seguimiento, al no darles trascendencia y considerar que no afectaban los fines esenciales de su servicio. Sobre el particular, se estima que el accionante actuó de forma poco diligente al no ingresar a los sistemas EVA y PSI en los cuales pudo enterarse de las anotaciones, evitar su desvinculación y en todo caso, controvertirlas, en ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, por ende, la acción de tutela por este cargo no es procedente, pues por propia negligencia del señor Urian Rojas es que dichas anotaciones en su formulario de seguimiento, no fueron objeto de debate frente a la institución empleadora, y no puede pretender, mediante acción de tutela, desvirtuarlas o darles el supuesto valor que considera tienen frente a los fines del servicio que prestaba. En consecuencia, tampoco procede el cargo endilgado al Tribunal por estos argumentos. (…)Finalmente, el señor U.Rojas aseveró que el Tribunal no

valoró su hoja de vida completa, en la que consta la calidad del servicio que prestó en la institución durante muchos años, los distintos reconocimientos y felicitaciones que obtuvo, denotando así, la falta de sustento probatorio para desvincularlo de la institución. Revisado el fallo cuestionado, se observa que el Tribunal sí valoró la hoja de vida completa del accionante y tuvo en cuenta las diversas distinciones que tuvo a lo largo de los años de servicio, tal como consta en el capítulo de pruebas relevantes de la sentencia (…) Así las cosas, se advierte que lo dicho por el accionante sobre la falta de valoración completa de su hoja de vida, busca plantear nuevamente lo alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho y en los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia, en lo referente a que las 23 felicitaciones durante 6 años de servicio, dan cuenta de su responsabilidad, compromiso e idoneidad para ejercer el cargo de patrullero, lo que desvirtuaría lo dispuesto en la Resolución No. 031 de 2017. Dicho argumento no es de recibo, pues el número de condecoraciones y felicitaciones otorgadas a lo largo de la prestación del servicio no implican o generan una estabilidad laboral frente a un funcionario. En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional deprecado por esta razón. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA

PROBATORIA DE LAS PARTES DEL PROCESO Ahora bien, el actor alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, al no decretar diversas pruebas de oficio, frente a las otras anotaciones hechas en su contra durante el año 2016, dándoles plena validez, sin rebatir su contenido y las posibles razones por las cuales pudo haber justificadamente, incumplido con sus deberes como agente de la Policía Nacional. obre el particular, esta Sala considera pertinente mencionar que, el accionante no solicitó a lo largo del trámite ante los jueces de lo contencioso administrativo el decreto de las referidas pruebas. En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que no solicitó prueba alguna, sino que se limitó a enunciar las pruebas que serían aportadas con dicha actuación procesal. En consecuencia, es de advertirse que, las referidas pruebas no estaban llamadas a practicarse, pues no se enmarcan en ninguna de las hipótesis que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, amén de lo cual, la manifestación del actor no se dio en el contexto de la etapa procesal correspondiente. Pero más allá de estas circunstancias, lo cierto es que con el material probatorio recaudado que obrara en el proceso, no resultaba necesario practicarlas para determinar la legalidad de la Resolución No. 031 de 2017, pues de los documentos que se aportaron se puede concluir que, en efecto, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal es acertado y por ende, su desvinculación se

dio por razones objetivas, relacionadas con los fines y razones del servicio que prestaba. Además, en este punto valga recordar que el decreto oficioso de 2 pruebas es una facultad del juez que conoce el asunto, así pues, a pesar de que una parte sugiera decretar determinado medio probatorio, este tiene la potestad de no hacerlo, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales. (…) Cabe recordar que, acorde con el artículo 213 del CPACA, la actividad oficiosa del juez debe ejercerse cuando considere necesario decretar pruebas y no opera a solicitud de la parte. En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional por la falta de decreto de las referidas pruebas, pues tal como se afirmó, el juez de segunda instancia no estaba obligado a decretarlas, pues no cumplían con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - En los procesos disciplinarios en la Policía Nacional / LLAMADO DE ATENCIÓN / AMONESTACIONES – No se ejercicio la defensa o de contradicción frente a éstas Por otro lado, el accionante adujo en el escrito de tutela que las 8 anotaciones por las cuales fue desvinculado de la Policía Nacional no debieron consignarse en su hoja de vida, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de febrero de 2017, en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2016-01103-01. Al respecto, la Sala advierte que la aplicación de dicha sentencia fue alegada en la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho. Así mismo, que la referida providencia no es aplicable al caso concreto, debido a sus diferencias fácticas, pues esta tuvo como pretensión principal la eliminación de una anotación hecha contra un agente de policía en el sistema PSI, por presuntamente no haber asistido a una videoconferencia a la cual fue convocado, cuando lo cierto es que, no se surtió la debida notificación de dicha diligencia al demandante, por lo cual, se amparó su derecho fundamental al debido proceso. Además, se resalta que el apartado señalado por el actor hace parte de la explicación hecha sobre el contenido del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en el cual se establecieron los medios preventivos y correctivos para encauzar la disciplina de los funcionarios de la Policía Nacional, y no se relaciona de forma expresa con el tipo de anotaciones hechas en contra del actor. En este punto, se reitera que el actor tuvo las oportunidades procesales respectivas ante la institución estatal para refutar dichos reclamos en su contra, sin que lo hubiera hecho, contrario al fallo que cita como aplicable a su caso, en el que el accionante, al ver la anotación en el PSI y no obtener respuesta favorable por parte de la Policía Nacional, a pesar de no habérsele notificado de la diligencia a la que presuntamente no asistió, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01693-00 (AC)

Actor: JIMMY ALEXANDER URIAN ROJAS

3

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN E Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos /DEFECTO FÁCTICO/ CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jimmy Alexander Urian Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de abril de 2021, el señor Jimmy Alexander Urian Rojas interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 4 de septiembre de 20202, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (1001-33-43-142-2017-00369-01), que promovió

contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL y A LA SALUD.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”- SISTEMA ORAL, el pasado 04 de septiembre de 2020, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado No.11001334350142017-00369-01, por medio de la cual se REVOCO la sentencia proferida por el Juzgado 14 Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 18 de diciembre de 2020, tal como consta en el expediente.

4 Bogotá, el cual había declarado la Nulidad del Acto Administrativo No.031 del 18 de febrero de 2017 y había ordenado mi reintegro a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, sin solución de continuidad.

TERCERO: Se disponga por el Honorable Consejo de Estado, la expedición de una nueva Sentencia en la que se garanticen mis derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL y A LA SALUD, y mi reintegro a la Policía Nacional en el grado de Patrullero sin solución de continuidad.>> (Negrillas propias del texto)3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que4: 3.1.- El señor Jimmy Alexander Urian Rojas ingresó a la Policía Nacional el 5 de julio de 2011, acumulando en total, al servicio de la institución, 6 años, 7 meses y 11 días, hasta el 18 de Febrero de 2017, fecha en la que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, expidió la Resolución No. 031 del 18 de febrero de 2017, mediante la cual, fue retirado del servicio activo, atendiendo la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG en Acta No. 0096 -GUTAH-SUBCO-2-25 del 17 de febrero de 2017, y en virtud de la facultad discrecional de retiro consagrada en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 3.2.- La anterior decisión, acorde con las consideraciones esgrimidas en la Resolución No. 031 de 2017, obedeció a 8 anotaciones en el formato de

seguimiento del señor Urian Rojas durante el año 2016, resumidas de la siguiente forma: <<1) Se observan CUATRO registros, por no ingresar a la herramienta tecnológica “EVA” (sistema de evaluación del desempeño policial), a través del “PSI” (Portal del Servicio Interno), como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de ENERO, FEBRERO, MAYO y JUNIO DE 2016, los cuales se efectuaron en las siguientes fechas: 03 de febrero de 2016, 03 de marzo de 2016, 03 de junio de 2016 y 03 de julio de 2016. 2) Se observa UN registro, por no realizar un informe de policía especial con número de radicado de los segmentos de vía en su jurisdicción según correo 039 SUBCO-MNVCC 38.10 ordenado por la señora coronel YURIAN JEANNETTE ROMERO MURTE de fecha: 07 de marzo de 2016. 3) Se observa UN registro, por los resultados obtenidos en la prueba calificable correspondiente al test de Doctrina Institucional del Primer Semestre de 2016, de fecha: 01 de julio de 2016. 4) Se observa UN registro, por un llamado de atención con base en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por no logear la PDA en la hora ordenada para tercer turno sin 3 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda y Folios 13 y 14, 77 a 83 de los anexos al escrito de

demanda. 5 causa justificada el día 23/10/2016 a las 13:30 horas en el lugar de formación estación de policía los Mártires. 5) Se observa UN registro, por un llamado de atención con base en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por llegar tarde a la formación de tercer turno sin causa justificada el día 23/10/2016 a las 13:30 horas en el lugar de formación estación de policía los Mártires >>5. 3.3.- Considerando que su despido fue injustificado y que la Resolución No, 031 de 2017 adolecía de falsa motivación y desviación de poder, el 29 de agosto de 2017, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo, y en consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, al mismo grado que tenía al momento de su retiro. Igualmente, solicitó se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera pagado a su favor la totalidad de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, adicionando los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales que el actor tuvo que sufragar durante su retiro. Adicionalmente, solicitó le fuera pagado el lucro cesante presente y futuro al que alegó tener derecho. 3.4.- El conocimiento del asunto en primera instancia, le correspondió al Juzgado

14 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 23 de abril de 2019, concluyó que al demandante le asistía el derecho a ser reintegrado al servicio de la Policía Nacional al cargo de Patrullero, toda vez que, “con las pruebas allegadas al proceso se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad”6. 3.4.1.- En concreto, señaló que la Resolución 031 de 18 de febrero de 2017, no está amparada por la presunción de legalidad, toda vez que, de su contenido se extrajo que el motivo del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General no se fundamentó en una falta por razones del servicio, como tampoco en una vulneración de los propósitos institucionales, sino en el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, de acuerdo con las actas de seguimiento y calificación de la evaluación del demandante, de las que se extrae, que las anotaciones hechas en su contra no afectan la misionalidad del servicio que prestó en la Policía Nacional, ni mucho menos que con ellas se esté causando un perjuicio a la seguridad ciudadana, que es uno de los objetivos principales dentro de dicha institución, por lo que era improcedente su retiro del servicio, en desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad con que debió ejercerse la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado. 3.5.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, el que fue

5 Expediente digital, Folio 213 del Cuaderno Principal del expediente No. 11001-33-35-014-2017-00369-00 6 Expediente digital, Folio 370 del Cuaderno Principal del expediente No. 11001-33-35-014-2017-00369-00 6 desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, en la que se revocó la decisión adoptada por el A quo y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional y proporcional con los hechos que le sirvieron de causa, en atención a que los llamados de atención registrados en el formato de seguimiento correspondiente al último año evaluable, “denotan la afectación del cumplimiento de los objetivos institucionales de la Policía Nacional y además la pérdida de confianza de los altos mandos en el uniformado”7. 3.6.1.- Empezó explicando que, con base en las sentencias SU-172 de 2015 y SU091 de 2016 de la Corte Constitucional y lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallos del 9 de julio de 20158 y 6 de septiembre de 20189, el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía es una facultad discrecional que en todo caso se debe sustentar en razones objetivas y razonables, por lo tanto, se debe analizar si la misma se enmarca en el mejoramiento del servicio, para lo cual corresponde los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal

presunción, “obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”10 3.6.2.- Seguidamente, descendiendo al caso concreto, concluyó, al igual que la entidad estatal demandada, que las anotaciones que fundamentaron el retiro del actor reflejaban su falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad para prestar sus servicios como miembro de la Policía Nacional. Así, sobre las 4 anotaciones relacionadas por no ingresar a la herramienta EVA mediante el Portal de Servicios Interno, junto con el llamado de atención por llegar tarde a la formación, adujo que demostraban su falta de compromiso con la institución, pues las herramientas tecnológicas deben ser usadas para optimizar la relación entre los agentes y la entidad empleadora y facilitar así las notificaciones que se requieran. Igualmente, explicó que, al no presentarse oportunamente a la formación, perturbó la buena marcha de la institución para la prestación del servicio a la comunidad. 3.6.3.- A su vez, estimó que al no haber realizado un informe de policía especial ordenado por una coronel, y no iniciar sesión en el PDA a la hora ordenada para el inicio del tercer turno de vigilancia el día 22 de octubre de 2016, se denotaba la ausencia de responsabilidad del señor Urian Rojas, lo que generó la pérdida de

confianza por parte de la Policía Nacional, y si bien adujo que el ingreso al PDA no lo pudo hacer al tener el dispositivo descargado, lo cierto es que no aportó medio 7 Expediente digital, Folio 473 del Cuaderno Principal del expediente No. 11001-33-35-014-2017-00369-01. 8 Cita original: C.E. Sec. Segunda. Sent. 11001032500020120044900(1890-12), jul. 09/2015. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 9 Citra original: C.E. Sec. Segunda. Sent. 0500123310002000302262-01 (2809-13), sep. 06/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Cita original: C.E. Sec. Segunda. Sent. 250002325000200204164-01 (4164-04), mar. 23/2006. M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 7 de prueba que sustentara dicha afirmación y tampoco controvirtió dicha anotación en el momento respectivo ante la institución estatal. 3.6.4.- Igualmente, consideró que la falta de idoneidad del actor para prestar el servicio se encontraba sustentada en la anotación realizada el 1 de julio de 2016, en la que se indica que no aprobó el test de doctrina policial, por ausentarse el día de su presentación, lo que, según la Junta, impidió evaluar los conocimientos que tenía sobre el Reglamento de Servicio de Policía, entre otros. 3.6.5.- De esta forma concluyó que no se configuró la causal de nulidad de falsa

motivación de la Resolución No. 031 de 2017, pues la situación fáctica que sustentó el retiro se encontró justificada en hechos ciertos que no logró desvirtuar la parte actora. En igual sentido, tampoco encontró demostrado que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación del poder, “como quiera que bajo el análisis realizado… se evidencia que la decisión de la administración estuvo sustentada en razones del mejoramiento del servicio y no motivos distintos a ese, esto es, venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario”11. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante no enunció causal específica alguna de procedencia de la acción constitucional, no obstante, esta Sala advierte que sus argumentos van dirigidos a justificar la ocurrencia de un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.1.- En primer lugar, señaló que, dicha instancia judicial, en desconocimiento de que el sistema de evaluación de desempeño policial EVA y el Portal de Servicio Interno “PSI” son herramientas tecnológicas que sirven únicamente para evaluar al funcionario, verificar sus registros, anotaciones y para descargar documentos personales, tales como, desprendibles de pago de salario, consideró como razones objetivas para su despido las anotaciones en su hoja de vida de fechas 03/02/2016, 03/03/2016, 03/06/2016 y 03/07/2016, referentes al no ingreso de dichos sistemas, cuando ello no afecta su servicio como agente de policía, acorde con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución y en la Ley 62 de 1993.

4.1.1.- En este punto, mencionó que el Tribunal omitió decretar prueba de oficio en la que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entregar “un reporte en el que se indicara si las condiciones de la Plataforma Portal de Servicio Interno “PSI” y la Plataforma “EVA”, con las que se contaba para los meses de febrero, marzo, junio y julio del año 2015, además olvidó solicitar… un reporte en el cual se certificaran las condiciones propicias para ingresar a esas plataformas, o si esos sistemas tenían algún tipo de falla que no dejara la trazabilidad de haber ingresado al mismo”12, lo anterior, en atención a que “la parte accionada se limitó a considerar en su Providencia solo bajo esos registros que hicieron en [su] Formulario de Seguimiento, pero sin ningún medio de prueba que respaldara la parte resolutiva de su Decisión”13. 11 Expediente digital, Folio 484 del Cuaderno Principal del expediente No. 11001-33-35-014-2017-00369-01. 12 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 13 Ídem. 8 4.1.2.- Al respecto, expuso que, si bien no impugnó dichas anotaciones en su momento, no necesariamente significa que estuviera de acuerdo con ellas, sino que, “no le dio trascendencia”, pues consideró que no afectaban su servicio como Patrullero adscrito al servicio de vigilancia en un CAI de la ciudad de Bogotá, pues no ingresar a esos sistemas, no implicaba que se vieran menoscabados los derechos y libertades públicas de los ciudadanos, o se afectara las paz del

territorio Colombiano, así como tampoco se vieran “mancillados, atropellados, o se generara pérdida de la confianza por parte de mis superiores por el hecho de supuestamente no revisar un sistema, que nada tiene que ver con el fin Institucional y que sirve es para verificar registros, anotaciones y para descargar documentos personales”14. Aunado a lo anterior, resaltó que, si el efecto de dichas anotaciones fuera tan gravoso se debieron ventilar en un proceso disciplinario, el cual nunca se surtió. 4.2.- Seguidamente, sostuvo que la instancia judicial accionada, erróneamente consideró que las anotaciones que fundamentaron su retiro reflejaban su “falta de compromiso, responsabilidad, e idoneidad”, específicamente, el registro de fecha 23 de octubre de 2016, que corresponde a una llegada tarde a una formación, ante el cual, consideró que la parte accionada omitió ordenar prueba de oficio a la Policía Nacional, con el fin de determinar las posibles razones de la tardanza en llegar a prestar servicio por una sola vez, pues en el formulario solo figura el registro de llegada tarde, pero no se señaló cuantos minutos, horas o segundos se tardó, ni el motivo de su demora, pues pudo haberse probado que estaba cumpliendo la orden algún superior, o se presentó una situación de fuerza mayor, un inconveniente con un vehículo, entre otras razones. 4.3.- A continuación, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calificó como una falta de responsabilidad la anotación referente a no haber realizado un informe de policía especial, omitiendo decretar prueba de oficio, a fin

de que la Policía Nacional entregara copia de su doctrina policial, en la que se señalara en qué consiste dicho trámite, pues refirió que, el informe mencionado se elabora para tramitar información relacionada con la Policía Administrativa, como por ejemplo: “informar que falta una tapa de alcantarilla, que se dañó un semáforo, que se quemó una bombilla de un poste, etc”, obligaciones que en últimas son de la administración pública del orden nacional o territorial y no tienen que ver con el fin constitucional del servicio policial. 4.4.- Sumado a lo anterior, explicó que, el Tribunal demandado señaló que el no haber iniciado sesión en el PDA a la hora ordenada para el inicio del tercer turno de vigilancia el día 22 de octubre de 2016, denotó ausencia de responsabilidad en el cargo, pero, en su criterio, omitió decretar prueba de oficio ante la Oficina de Telemática y Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, para que se determinara si el sistema de información de vigilancia comunitaria por cuadrante, para dicha fecha, presentó alguna novedad, falla o caída de sistema, así como para verificar la ficha técnica y la hoja de vida del PDA, que le fue asignado para el tercer turno y establecer “en qué estado se encontraba el 14 Ídem. 9 hardware y el software

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