CE-1001-03-15-000-2021-01704-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01704-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO - La autoridad judicial resolvió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo [L]o pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que el tribunal cuestionado se pronunciara respecto al recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso ejecutivo (…) y, comoquiera que la propia corporación demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01704-00(AC)
Actor: JUAN AGUSTÍN GARZÓN CORAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en la Constitución Política, artículo 86, y de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Juan Agustín Garzón Coral, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, no ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago2 dentro del proceso ejecutivo que promovió como apoderado3 en contra del municipio de 1 Mediante escrito enviado el 16 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido al día siguiente a esta Corporación. 2 Dictado el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Pasto. Barbacoas (Nariño), con la finalidad de ejecutar una sentencia de reparación directa. Por lo anterior, solicitó: “Tutelar el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO; y, en consecuencia, se sirva: ORDENAR a la Dra. SANDRA LUCIA (sic) OJEDA INSUASTY, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, resolver de manera inmediata y de fondo el recurso de apelación interpuesto contra del (sic) 7 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Barbacoas, en calidad de apoderado del señor Alfredo Ortega Rodríguez y de su grupo familiar4, en la que solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la citada entidad, con respaldo en lo ordenado en la sentencia de 5 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y el auto de 16 de septiembre de 2015, por medio del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.
Indicó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que, en providencia de 7 de mayo de 2019, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, al tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 156 y el inciso 1 del artículo 298 del CPACA. Señaló que el 13 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió al despacho de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty del Tribunal Administrativo de Nariño. Refirió que el 5 de junio de 2019, solicitó el desistimiento del recurso de apelación, petición que fue resuelta en forma negativa, por medio de auto de 30 de septiembre de 2019, por considerarse que no se aportó el poder en el que se concedía dicha facultad expresamente.
3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales invocados al no pronunciarse respecto al recurso de apelación,
pese a que han transcurrido dos años desde que se presentó y, en este momento no es oportuno el desistimiento de este, motivo por el cual resulta necesario que el despacho a cargo del proceso dicte una decisión de fondo.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 21 de abril de 2021, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que 3 De los demandantes Alfredo Ortega Rodríguez y otros. Medio de control ejecutivo identificado con el radicado 52001-33-33-002-2019-00057-00. 4 Stela Ortega Ortiz, Marcos Alfredo Ortega Ortiz, Jaime Ortega Ortiz, Beatriz María de Jesús Ortega Ortiz, Francisco Rafael Ortega Ortiz, y Gloria del Carmen Ortega. integran el Tribunal Administrativo de Nariño, del cual hace parte la magistrada
Sandra Lucía Ojeda Insuasty. Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al representante del municipio de Barbacoas (Nariño), así como a los señores Stela Ortega Ortiz, Jaime Ortega Ortiz, Beatriz María de Jesús Ortega Ortiz, Francisco Rafael Ortega Ortiz, Marcos Alfredo Ortega Ortiz y Gloria del Carmen Ortega (quienes integran la parte demandante en el proceso ejecutivo). Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Tribunal Administrativo de Nariño Se pronunció por intermedio de la magistrada a cargo del proceso ejecutivo en cuestión, quien sostuvo que el asunto sub judice carece actualmente de objeto
toda vez que en proveído del 29 de abril del presente año resolvió el recurso de apelación incoado por el actor, por medio del cual confirmó la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante. Informó que dicha providencia se notificó a través de estado electrónico del 6 de mayo del año en curso y por medio de mensaje de datos enviado ese mismo día al correo electrónico del ejecutante “jagcnotificaciones@gmail.com” aportado en la demanda. Remitió, a su vez, el expediente del proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33002-2019-00057-00, en el que se podía constatar toda la información brindada en el informe rendido. 4.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El juez titular del despacho se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, con respaldo en que perdió competencia para pronunciarse respecto al contenido u oportunidad de la decisión que deba ser dictada por el ad quem. Explicó que ese juzgado se abstuvo en su momento de librar mandamiento de pago en los términos sugeridos en el requerimiento elevado por el tutelante y que una vez se interpuso el recurso de apelación fue concedido oportunamente, por lo que el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Nariño para que resolviera lo que en derecho corresponda. 4.3. Los demás vinculados al presente trámite pese a que fueron debidamente notificados5, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del 5 Por medio de oficios enviados el 26 de abril y 7 de mayo del presente año. artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del actor, al no pronunciarse respecto al recurso de apelación que presentó contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-002-201900057-00. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es
absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se
6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …8”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:9 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.10 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el
particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.11 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales invocados por la presunta mora en la que incurrió en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió como apoderado del señor Alfredo Ortega Rodríguez y otros en contra 8 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 9 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. 10 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. del municipio de Barbacoas (Nariño), pues han transcurrido dos años sin que se profiera una decisión de fondo. Por su parte, la magistrada titular del despacho sustanciador del proceso objeto de controversia, al intervenir en el trámite de la presente tutela explicó que, mediante proveído de 29 de abril del presente año, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en lo que fue objeto de recurso de apelación, en virtud del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de los señores Alfredo Ortega Rodríguez, Stela Ortega Ortiz, Jaime Ortega Ortiz, Beatriz María de Jesús Ortega Ortiz, Francisco Rafael Ortega Ortiz y Gloria del Carmen Ortega en contra del Municipio de Barbacoas, pero por los motivos expuestos en esta providencia.” Además, señaló que puso en conocimiento del tutelante dicha decisión por medio de estado electrónico del 6 de mayo del año en curso y a través de mensaje enviado en esa misma fecha al correo aportado por el señor Garzón Coral en la demanda, este es, “jagcnotificaciones@gmail.com”; información que fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario.12 Como se advierte, lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que el tribunal cuestionado se pronunciara respecto al recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-002-2019-00057-00 y,
comoquiera que la propia corporación demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Juan Agustín Garzón Coral, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Visibles en el índice 13 del aplicativo Samai.
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202101704001100103
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”