CE-1001-03-15-000-2021-01707-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01707-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - El recurso de apelación fue resuelto durante el trámite de la acción de amparo Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los mencionados derechos fundamentales, por la mora en dictar la decisión que resuelve de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de noviembre de 2018; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el 28 de abril de la presente anualidad, se profirió auto por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia, (…) Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01707-00(AC)
Actor: HILDA ROSA CÁRDENAS DE DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Hilda Rosa Cárdenas
de Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de abril de la presente anualidad, la señora Hilda Rosa Cárdenas de Díaz, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló, entre otras pretensiones, que «se ordene al tribunal administrativo de Cundinamarca, magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-00544-00». 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 21 de marzo de 2019, la señora Hilda Rosa Cárdenas de Díaz interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recurso de apelación contra el auto del 22 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, el cual negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado
2017-00544-00. Señaló que, el 29 de marzo de 2019, el expediente ingresó al despacho para lo de su competencia, y en vista de no emitirse providencia alguna, el 3 de agosto de 2020, presentó memorial solicitando que se diera impulso procesal. Concluyó la aquí accionante que, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que el expediente ingresó al despacho accionado, este no ha resuelto de
fondo el recurso formulado.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de abril de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, integrante de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, ya que el proyecto que resuelve de fondo el caso se registró para ser decidido en la sala del 28 de abril de 2021; además, manifestó que, una vez sea aprobado, se surtirá el correspondiente trámite de firmas y notificaciones. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Hilda Rosa Cárdenas de Díaz, por no haber proferido decisión que resuelva de fondo la apelación presentada contra el auto del 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-00544-01, a pesar de que dicho recurso se formuló el 21 de marzo de 2019.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora
judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20205, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto han transcurrido más de dos años desde la interposición del recurso de apelación en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00544-01, sin que se hubiera dictado providencia que resuelva de fondo dicha solicitud. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los mencionados derechos fundamentales, por la mora en dictar la decisión que resuelve de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de noviembre de 2018; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el 28 de abril de la presente anualidad, se profirió auto por medio del cual se revocó 3 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 5 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. la decisión de primera instancia, tal como se indicó en la contestación de la demanda y se corroboró en la página web de consulta de procesos de la Rama
Judicial6. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dio trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y, de hecho, ya profirió el respectivo auto, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 6 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente