CE-1001-03-15-000-2021-01714-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01714-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción no es una instancia adicional del proceso ordinario [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 y la aplicación del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, lo cual fue estudiado y resuelto por las autoridades judiciales accionadas en las providencias atacadas mediante la presente acción constitucional, en las que se sostuvo que, si bien el señor Ramírez Ríos para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido 40 años y había sido congresista, lo cierto es que cuando entró a regir la Ley 4 de 1992, ya no ostentaba tal calidad, por lo que no le era aplicable el régimen especial. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional (…) En suma, la acción de tutela interpuesta carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01714-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO RAMÍREZ RÍOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Ramírez Ríos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de abril de 2021, el señor Luis Fernando Ramírez Ríos, por conducto de apoderado judicial (fl. 22, exp. digital 2), interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Ramírez Ríos a la igualdad (art. 13 CP), a la seguridad social (art. 48 CP), al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art 228 CP).
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda (Subsección
“B”) del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2020, la cual confirmó la sentencia del 27 de abril de 2017 dictada por la Sección Segunda (Subsección “F”) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que ambas providencias desconocieron el derecho del señor Luis Fernando Ramírez Ríos al régimen de transición pensional fijado en el Decreto 1293 de 1994.
3. En su lugar, proferir sentencia sustitutiva o de reemplazo que ordene al Fondo para la Previsión Social del Congreso de la República pagarle al señor Luis Fernando Ramírez Ríos la pensión a la que tiene derecho. Así mismo, que ordene el pago de los intereses que se han causado hasta la fecha y las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios ocasionados. Subsidiariamente, ordenar a la Sección Segunda (Subsección “B”) del Consejo de Estado dictar nuevo fallo teniendo en cuenta la Constitución y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en particular la sentencia C-258 de 2013.
4. Adoptar las demás medidas que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos: En la tutela se manifestó que, el señor Luis Fernando Ramírez Ríos fue elegido congresista (representante a la Cámara) para 2 periodos consecutivos, entre el 20 de julio de 1986 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual, debido a la
promulgación de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República entró en receso y el hoy accionante dejó de ejercer su cargo. Una vez cumplió los 55 años, el 17 de junio de 2009, el hoy accionante inició el trámite para acceder a la pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), entidad que, por medio de acto administrativo del 12 de agosto de esa misma anualidad, remitió la solicitud al Instituto de Seguros Sociales. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados mediante Resolución 1014 del 1° de octubre de 2009, al argumentar que el acto remisorio era un acto de trámite. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ramírez Ríos demandó a FONPRECON, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en mención y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de «la pensión especial a la que, como [e]x - [c]ongresista, le corresponde y en la cuantía a que tiene derecho, a partir del momento en que reunió los requisitos para ello, como también los reajustes legales de la misma, los intereses a que haya lugar, la indemnización moratoria respectiva y la indemnización de los prejuicios morales y materiales causados […]». Mediante providencia del 27 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, en sentencia del 13 de noviembre de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el señor Luis Fernando Ramírez Ríos considera que, en las sentencias del 27 de abril de 2017 y del 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial señalado en la sentencia C-258 de 2013, pues, a su juicio, en dicha decisión la Corte Constitucional estableció el alcance del Decreto 1293 de 1994 y expuso que «también son beneficiarios del régimen de transición pensional aquellas personas que hubieran sido congresistas antes del 1° de abril de 1994, aunque para la fecha ya no contaran con tal calidad, siempre y cuando cumplieran con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994». De igual forma, expuso que los despachos judiciales atacados incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, norma que se refiere a «la forma en que, en materia pensional, se computa el tiempo y las asignaciones devengadas por los congresistas: se cuentan los doce (12) meses calendario, aunque las Corporaciones no se hubiesen reunido, “sin importar la causa”».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de abril de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital 5), se admitió la
acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y al director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, en calidad de tercero con interés. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (fl. 1, exp. digital 9), por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, señaló que las razones que le sirvieron de sustento están allí consignadas, por lo que se atenía a lo que se demostrara durante el trámite de la tutela. 2.3. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON (fls. 1 a 9, exp. digital 11), a través de su director general, solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto el actor busca obtener un reconocimiento pensional que está totalmente proscrito del ordenamiento jurídico. Igualmente, expuso que en la tutela no se evidencia cumplimiento alguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencia judicial, así como tampoco se acreditó un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio. De otra parte, rindió un informe sobre la sentencia invocada por la parte actora como desconocida y señaló que, «pretender la aplicación del régimen especial por el solo hecho de contar con 40 años de edad a la entrada en vigencia del
sistema general de pensiones, lejos de encontrarse ajustado a la sentencia C258 de 2013 desconoce la construcción jurisprudencial en torno al régimen de transición que se puede definir en un simple término: protección de expectativas legítimas». Asimismo, concluyó que lo que en realidad estableció la Corte Constitucional es que aquellos afiliados cobijados por la excepción del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 «solamente pueden ser aquellos que ejercieron como congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, por una razón elemental: no puede tener expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen quien ejerce el cargo cuando el régimen ni siquiera existe». Finalmente, expuso que, lejos de desconocer la Sentencia C-258 de 2013, la decisión atacada se encontraba en armonía con esta y la sentencia de unificación 018 de 2020, dictada por el Consejo de Estado, la cual señaló lo siguiente: En suma, de todo lo anterior, el régimen de transición opera frente a los Congresistas que: (i) ostentaran su condición a partir del 18 de mayo de 1992 y (ii) tenían al 1° de abril de 1994, 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o habían prestado servicios por lo menos durante 15 años a esta fecha. En esta categoría se encuentran incluidos quienes fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 a menos que para esta fecha se encontraran afiliados a un régimen pensional anterior más favorable. 2.4. Los demás vinculados al proceso de tutela guardaron silencio, a pesar de
haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que
habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si los despachos judiciales accionados 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Fernando Ramírez Ríos e incurrieron en los defectos alegados.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la
autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En el caso bajo estudio, y en los términos de la acción de tutela, el reproche
formulado por el señor Luis Fernando Ramírez Ríos radica en que, a su juicio, la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en las sentencias del 27 de abril de 2017 y 13 de noviembre de 2020, incurrieron en los defectos i) sustantivo y ii) desconocimiento del precedente. Según el accionante, contrario a lo expuesto por los despachos accionados y en los términos de la sentencia C-258 de 2013, sí es beneficiario del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993), tenía más de 40 años, 15 de servicios y había ostentado la calidad de Congresista, así hubiera sido hasta el 30 de noviembre de 1991. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las
autoridades judiciales demandadas, fueron reiterados en su totalidad para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron resumidos en la última providencia atacada así: Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera sus argumentos de demanda e insiste en que «[…] tiene derecho al [r]égimen de [t]ransición, por haber sido [p]arlamentario antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y tener al 1 de abril de 1994 más de cuarenta (40) años de edad […]». Esos argumentos fueron resueltos por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 13 de noviembre de 2020, la que, después de realizar un juicioso estudio del marco normativo y jurisprudencial del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, incluyendo un análisis exhaustivo de la sentencia C258 de 2013, resolvió lo siguiente (fls. 94 a 106, exp. digital 2): Así las cosas, no es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 19924 y el 1°. de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones
contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa honorabilidad con anterioridad a la primera fecha y posterioridad al segundo día indicado no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional […]. En razón a que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso5, el entonces ministro de gobierno, en calidad de delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1293 de 1994, mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios «[…] y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», y en lo que al tema objeto de estudio concierne preceptuó: Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. [Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia
de 27 de octubre de 2005, expediente 5677, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero]. Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos 4 Cuento entró a regir la Ley 4ª de 1992. 5 Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994. en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. […] Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta
(50) años. De lo anterior se colige que el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia […]. En ese entendido, se tiene que si bien es cierto que para el 1º. de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) el actor cumplía más de 40 años de edad y 15 de servicio, también lo es que para esa fecha no era congresista, puesto que tal calidad la tuvo hasta el 30 de noviembre de 1991, por lo que estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no por el especial previsto en el 2 del Decreto 1293 de 1994. Lo anterior, en razón a que en atención a la precitada sentencia C-258 de 2013, el régimen de transición de los congresistas está encaminado a garantizar las expectativas legítimas de los que prestaron sus servicios en la mencionada calidad entre la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y la del sistema general de seguridad social en pensiones, máxime cuando la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró la exequibilidad de la expresión «al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, al considerar: […] En efecto, en primer lugar, los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho. Expectativa que, para quienes no estaban vinculados a algún régimen pensional, ni siquiera existía. Y, en segundo lugar, el derecho a la pensión de jubilación, por ser un derecho correspondiente al concepto de seguridad social y, por ende, un derecho-prestación, catalogado como de segunda generación, exige, para su reconocimiento, la previa definición legislativa de las circunstancias en las que se adquirirá, cosa que justamente es lo que hace la norma sub-exámine. El legislador tenía pues, plena libertad para configurar las condiciones de acceso a la pensión de vejez y así lo hizo, sin que por ello pueda endilgársele la violación del principio de irrenunciabilidad de derechos derivados de la seguridad social, que aún no se habían adquirido. Así las cosas, no es dable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante con fundamento en el régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, puesto que en virtud de la interpretación efectuada en el citado fallo C-258 de 2013, aquel no tuvo la condición de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º. de abril de 1994, toda vez que su investidura la entregó el 30 de noviembre de 1991.
En ese entendido, resulta claro para la Sala que no pueden validarse los argumentos del apelante respecto de una supuesta indebida interpretación normativa y jurisprudencial por parte del a quo, por cuanto es evidente que se dio cumplimiento a las directrices que la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-258 de 2013, en especial la contenida en el ordinal tercero de la parte decisoria, en el sentido de que «no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo», con lo que hace referencia, sin duda, al régimen especial de pensiones de los congresistas, excongresistas y similares previsto en la Ley 4ª de 1992, en
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