CE-1001-03-15-000-2021-01718-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01718-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En lo que respecta a la subsidiariedad, se advierte que frente a la inconformidad referente a que la Sección Tercera al analizar el proceso en segunda instancia, vulneró el principio de la non reformatio in pejus al revocar sin motivo alguno la decisión del Tribunal de declarar patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de su libertad, la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia
de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 20 de noviembre de 2020. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad En ese sentido, la Sala advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad (…) Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. (…) De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. (…) [L]a Sección Tercera no desconoció su precedente judicial sobre el régimen de imputación y el análisis de
antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, pues su decisión se fundamentó precisamente en la posición actual de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con su detención. Asimismo, se advierte que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar lo considerado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por esta, pues de la revisión de su contenido se encuentra que la misma corresponde a una decisión dictada en el marco de una acción de tutela con efectos inter partes que no resulta aplicable al caso concreto. En ese sentido, se reitera que la providencia objeto de la solicitud fue proferida teniendo en cuenta el criterio vigente de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional, lo cual descarta la configuración del defecto alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIA ENTRE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia de la actora, la Sala advierte que la Sección Tercera revocó la
providencia de 18 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la actora, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable y proporcionada. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no vulneró el principio de presunción de inocencia de la actora, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable y proporcional, habida cuenta que al momento de su imposición cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 y existían serios indicios sobre su responsabilidad en la conducta imputada tales como: i) la denuncia presentada por la víctima; ii) los testimonios rendidos por los señores [J.J.C.A.], [H.M.M.] y los menores YHC y YMC y; iii) el informe de policía judicial del 9 de agosto de 1998, los cuales permitían en
su momento inferir su posible autoría o participación en los delitos imputados. Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta en sus consideraciones que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que existía una duda razonable sobre su participación o autoría de los delitos imputados, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad, habida cuenta que para que fuera procedente debía demostrarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la actora no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en ese caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01718-00 (AC)
Actor: CARMEN RÍOS LARGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA CON LA
FALTA DE CONGRUENCIA DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD
POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. ASIMISMO, SE
DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO RESPECTO DE LOS DEFECTOS DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR CUANTO LA DECISIÓN FUE
DICTADA CONFORME CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SECCIÓN TERCERA SOBRE EL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1. 1 En adelante la Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CARMEN RÍOS LARGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera al haber proferido la providencia de 20 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-01310-01.
I.2.- Hechos Afirmó que fue privada de su libertad desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 26 de junio de 2007, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo
agravado en concurso heterogéneo con extorsión, previstos en los artículos 1692 y 2443 de la Ley 599 de 24 de julio de 20004. 2 “ARTÍCULO 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3 “ARTICULO 244. EXTORSION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 4 “Por la cual se expide el Código Penal”. Señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 31 de julio de 2009, la declaró no culpable por existir duda razonable
respecto de su responsabilidad en la conducta punible. Expuso que debido a lo anterior presentó demanda junto con los señores VALERIA SALAZAR RÍOS, DIDIER JAVIER VILLADA RÍOS, ROBINSON SALAZAR CAJIAO, LUZ MARINA LARGO MOLINA y JOSÉ EDWIN RÍOS LARGO, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por su privación injusta de la libertad, proceso que fue identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-01310 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle5 que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que inconformes con la anterior decisión tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Segunda que, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Indicó que la Sección Tercera desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 15 de noviembre de 20196 en el marco de una acción de tutela que, a su juicio, hace inaplicable a su caso lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 5 En adelante el Tribunal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 15
de noviembre de 2019. Expediente identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-201900169-01(AC) M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Manifestó que la Sección Tercera vulneró el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto revocó injustamente sin motivo alguno la decisión del Tribunal que declaró patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de su libertad, pese a que su recurso de apelación versó únicamente sobre el reconocimiento de los perjuicios negados por el juez de primera instancia. Sostuvo que la Sección Tercera vulneró el principio de presunción de inocencia, por cuanto no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal adelantado en su contra, se demostró que era inocente y no cometió las conductas que le fueron imputadas. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-01310-01, en los siguientes términos: “[…] Dejar sin efectos la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, por Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, la
sentencia de 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 2011-00235 y no la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Indicó que no desconoció el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto la sentencia de 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal, fue apelada por ambas partes, por lo que el estudio de segunda instancia no se encontraba limitado únicamente al recurso interpuesto por la accionante. Manifestó que en el caso concreto no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la actora, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso concluyó que la medida de restricción de la libertad era razonable y proporcional. Puso de presente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de la actora, por considerar que existían dudas razonables sobre su participación en la comisión de los delitos imputados, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que conocieron el asunto, pues en su momento se justificó la existencia de indicios de responsabilidad en contra de la sindicada que justificaron la medida. Indicó que de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso se desprendía que la solicitud de detención preventiva de la actora no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el
estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos. Insistió en que dentro del proceso penal se demostró que existían pruebas e indicios de responsabilidad que resultaban suficientes para vincular a la actora al proceso, privarla de la libertad y acusarla. Resaltó que conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, comoquiera que los artículos 90 de la Constitución Política, 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19967 y la sentencia C-037 de 1996, no establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en el caso objeto de la solicitud. Sostuvo que si bien el proceso penal iniciado contra la actora culminó con sentencia absolutoria, ese hecho no resulta suficiente para declarar automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no se probó la existencia de un daño antijurídico. Finalmente, afirmó que la parte actora presentó la solicitud con la finalidad de convertir la acción constitucional en una tercera instancia, en la que se discutan nuevamente los argumentos de la demanda y el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa, por no encontrarse de acuerdo con lo decidido en el proceso contencioso administrativo. I.4.2.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó en qué causales
7 Ley estatutaria de la administración de justicia. específicas de procedibilidad de la acción de tutela había incurrido la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Tercera. Señaló que la parte actora no demostró que la Sección Tercera hubiera interpretado irregularmente el artículo 68 de la Ley 270, ni la Constitución Política, toda vez que dentro de la providencia objeto de la solicitud se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. Expuso que la decisión de la Sección Tercera no fue irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues se fundó en la norma aplicable al caso concreto y en los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. Indicó que la Sección Tercera no vulneró derecho fundamental alguno, pues fundamentó su decisión en la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad. Afirmó que el Tribunal tampoco desconoció la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, por cuanto a su juicio, esta no era aplicable al caso concreto, en tanto que fue proferida en un proceso de tutela con efectos inter partes y no se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema. Señaló que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio que la parte actora tenía a su alcance para la
protección de sus derechos fundamentales. I.4.3.- Los señores VALERIA SALAZAR RÍOS, DIDIER JAVIER VILLADA RÍOS, ROBINSON SALAZAR CAJIAO, LUZ MARINA LARGO MOLINA y JOSÉ EDWIN RÍOS LARGO, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de 76001-23-31-000-2011-01310-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a los principios de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a juicio de la accionante, la Sección Tercera desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 que hace inaplicable a su caso lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. Señaló que la Sección Tercera también vulneró el principio de la non reformatio in pejus por cuanto, a su juicio, revocó injustamente sin motivo alguno la decisión del Tribunal de declarar patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de su libertad, pese a que su recurso de apelación versó únicamente sobre el reconocimiento de los perjuicios negados por el juez de primera instancia. Igualmente, aseguró que la Sección Tercera vulneró el principio de presunción de inocencia, por cuanto no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal adelantado en su contra se demostró que era inocente y no cometió las conductas que le fueron imputadas. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga
argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En lo que respecta a la subsidiariedad, se advierte que frente a la inconformidad referente a que la Sección Tercera al analizar el proceso en segunda instancia, 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de
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