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CE-1001-03-15-000-2021-01721-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01721-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Tribunal Administrativo de Santander informó el turno para fallo del proceso [E]n el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander satisfizo la pretensión del actor consistente en que se le informara el turno de fallo en que se encontraba su proceso, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado, pues el hecho generador actualmente es inexistente. (…) Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. (…) La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». (…) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01721-00(AC)

Actor: NELSON ENRIQUE GARCÍA QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER,

DESPACHO 05

La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Nelson Enrique García Quintero en contra del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Nelson Enrique García Quintero solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 25 de febrero de 2021.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó varias peticiones ante el Despacho 05 del Tribunal

2.1. Administrativo de Norte de Santander, la última de estas fue radicada el 25 de febrero de 2021, a través de la cual aportó copia de una sentencia y solicitó información sobre el turno para fallo del proceso No. 54001-33-33-001-201700222-01. Al respecto señaló:

[…] Solicito al señor Magistrado respetuosamente en referencia al proceso No 54001-33-33-001-2017-00222-01, se sirviera ordenar a quien corresponda, se me referenciara en fallo de segunda instancia, en qué número de turno se encuentra ese despacho, ya que para la fecha 21-11-2018 dicho expediente se encontraba en turno de número 273 de segunda instancia del número total de procesos de segunda instancia el cual era para esa fecha 292 […].

III. PRETENSIONES

La accionante formuló la siguiente pretensión: 3. […] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer al despacho en mención se proyecte la respuesta al derecho de petición de fecha 25-02-2021 y que sea resuelta la petición hecha dentro del mismo, al igual que a la fecha no ha dado cumplimiento a lo peticionado. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela en 4. contra del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Las notificaciones se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el 5. expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada, esta intervino en los

6. siguientes términos: El Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a 6.1. través del magistrado titular del mismo, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado, en razón a que la petición presentada por el aquí accionante fue respondida el 16 de abril de 2021, mediante escrito en el que se le indicó que

su proceso se encontraba en el turno 80 para fallo de segunda instancia, comunicación que fue notificada al correo electrónico del peticionario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 7. promovida por la ciudadana por el ciudadano Nelson Enrique García Quintero, en contra del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar:

b) Si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 25 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó que se le informara el turno de fallo en que se encontraba el proceso con radicado número 54001-33-33001-2017-00022-01. VI.3. Caso concreto El ciudadano Nelson Enrique García Quintero solicitó el amparo de su derecho 9. fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 25 de febrero de 2021. Cabe resaltar que el hoy accionante, a través del derecho de petición aludido, 10. aportó copia de un antecedente jurisprudencial y solicitó que le informaran cuál era el turno para fallo del expediente número 54001-33-33-001-2017-00222-01. Ahora bien, del escrito de tutela se advierte que el actor considera vulnerado su derecho fundamental a la petición, porque al momento de presentar la acción de tutela no se le había informado cuál era el turno para fallo del proceso número 54001-33-33-001-2017-00222-01. La autoridad judicial accionada manifestó que el 16 de abril de 2021 había dado 11. respuesta a la petición radicada por el aquí accionante el 25 de febrero de 2021, a través de escrito en el cual le indicó que su proceso se encontraba en el turno 80 para fallo de segunda instancia. Como sustento de su afirmación aportó pantallazo

del correo por medio de la cual brindaba la información. Cabe resaltar que la presente acción de amparo se radicó el 15 de abril de 2021, 12. es decir, con anterioridad a la respuesta emitida por la parte accionada. En atención a lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del 13. trámite de la presente acción de tutela, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander satisfizo la pretensión del actor consistente en que se le informara el turno de fallo en que se encontraba su proceso, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado, pues el hecho generador actualmente es inexistente. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 14. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 15. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de 16. las siguientes figuras, a saber:

[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 17. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el señor Nelson Enrique García Quintero, conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa P:(15) 6 Ibidem.

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