CE-1001-03-15-000-2021-01734-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01734-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que no existía nexo causal entre la medida de aseguramiento impuesta al señor [P.A.M.P.] y los perjuicios reclamados por el daño causado, por cuanto tal detención no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, las declaraciones hechas por los ciudadanos [B.E.B.C.] y [P.L.P.P.], quienes también se hallaban en el lugar de los hechos y aceptaron los cargos de los delitos que se les imputaba, esto es, tentativa de homicidio agravado y fabricación, porte y/o tenencia de armas de fuego, lo que conllevaba a considerar un fuerte indicio en la comisión de la conducta punible por parte del señor [M.P.], ya que se encontraba con aquellos en el mismo vehículo al momento de la captura y su identificación correspondía a las características brindadas por la ciudadanía, lo que condujó a la
parte allí demandada a presumir de manera razonable que este había participado en la producción de los hechos ilícitos. Además, fue en el transcurso de la investigación penal en la que se logró demostrar la verdadera identidad del señor [M.P.], quien al momento de su captura no suministró de manera correcta su nombre, ni la identificación personal y/o familiar, ni la de su residencia, por lo que sus datos tuvieron que ser corroborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que sumada a las circunstancias dadas en su captura, a juicio del Tribunal, también conllevaban a una conducta gravemente culposa del sindicado. Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor [M.P.] se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por los cuales se le aprendió e investigó. Cabe señalar que si bien en el caso del señor [M.P.] se dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía, pues para el juez de conocimiento no había certeza de que el investigado hubiese participado y/o cometido los delitos por los cuales se le investigaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no
podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) Ahora, descendiendo al caso concreto se observa que la parte actora indica que el Tribunal no realizó el análisis respectivo de la normativa penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 906 de 2004, en cuanto a la captura y sus requisitos legales y procedimentales. Así mismo, señala que se valoró una conducta que nunca existió y mucho menos se probó. Sobre el particular, la Sala observa que si bien dentro de la providencia cuestionada no se relacionó textualmente la normativa aplicada dentro de la investigación penal, dentro del proceso ordinario sí se trajo a colación la que echa de menos la parte actora, pues de ello da cuenta apartes de la sentencia de primer grado , en la que se analizaron los requisitos y conducencia de la medida de aseguramiento dictada contra el señor [M.P.]; consideraciones y argumentos que fueron confirmados en su totalidad por el Tribunal. De otra parte, si bien para la parte demandante la conducta endilgada no existió y/o no se probó, ya que por ello se dictó sentencia absolutoria contra el investigado, también lo es que existían elementos e indicios fuertes que conducían a su participación en la conducta punible, lo que desvirtuaba el daño antijurídico alegado y que este le fuera imputable a la administración. Por último, se extrae del escrito de tutela que la parte actora también alega un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta las providencias de 15 de agosto de 2018, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el
número único de radicación 2010-00235-01, y la SU-072 de 2018, por la Corte Constitucional, lineamientos a tener en cuenta en materia de privación injusta de la libertad. No obstante, se observa claramente de la decisión cuestionada que la primera presuntamente desatendida para esa fecha había quedado sin efectos, por lo que no podía darse aplicación a esta , pero sí otras sobre la materia, en las que se hubiera tenido en cuenta precisamente los parámetros establecidos en las sentencias C-033 de 1º. de febrero de 1996 y la SU-072 de 2018, esta última que echa de menos la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01734-00 (AC)
Actor: PLINIO ANTONIO MORENO PÉREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO. LA MEDIDA
PREVENTIVA IMPUESTA Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA NO
COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE
TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO
HABÉRSELE CAUSADO A LOS ACTORES CON LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD OCURRIDA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y
AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sala de Decisión Oral -Sección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico1, al haber proferido la providencia de 18 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201700276-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores PLINIO ANTONIO MORENO PÉREZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor A.A.M.V; YOELYS PATRICIA MORENO VARGAS,
EDITH ESTHER VARGAS CONRADO, SAÚL RAFAEL MORENO GUERRERO,
ANA JOAQUINA PÉREZ SENIOR, ISAAC MANUEL y ALIRIO RAFAEL MORENO
PÉREZ, LILIA SERAFINA MORENO, MAITEN CAROLINA, KENDRIS RAFEL, JUANA BAUTISTA, YOSMEILY PAHOLA y SAÚL MORENO BERMÚDEZ, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica. I.2.- Hechos 1 En adelante Tribunal. Indicaron que el 2 de marzo de 2013, los agentes de Policía JEFFERSON CARBONO VÁSQUEZ y CRISTIAN CAMILO OSPINO SEGURA, recibieron una
llamada en la que les indicaron que en el Barrio El Recreo se encontraban tres sujetos armados que habían ocasionado heridas a un ciudadano por intentar atracarlo y emprendieron la huida en un taxi de servicio público. Manifestaron que los uniformados pararon a un taxi de servicio público identificado con placas núm. TDU689, en el que se encontraban dos sujetos y el conductor; uno de ellos, al notar la presencia de los Policías se quitó el suéter y lo arrojó a la calle con un arma, por lo que procedieron a capturar a los ocupantes y los pusieron a disposición de las autoridades. Adujeron que el señor PLINIO ANTONIO MORENO PÉREZ se encontraba en el vehículo y según los patrulleros las características suministradas por la comunidad sobre los hechos coincidían con este, por lo que los ocupantes fueron inmediatamente capturados y puestos a orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Señalaron que contra el señor MORENO PÉREZ pese a haberse declarado inocente frente a los delitos imputados, se le dictó medida preventiva de aseguramiento en el Centro Carcelario Modelo de Barranquilla. Adujeron que en toda la investigación penal no se logró comprometer la responsabilidad del sindicado, razón por la que estando privado de la libertad por un período de 2 años y 6 meses, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria y, por ende, ordenó su la libertad inmediata. Indicaron que por lo anterior, promovieron medio de control de reparación directa
contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 y la FISCALÍA, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla3 que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 18 de septiembre de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo. Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no realizó el análisis respectivo de la normativa penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 906 de 1o. de septiembre de 20044, en cuanto a la captura y sus requisitos legales y procedimentales; ii) valoró una conducta que nunca existió y mucho menos se probó y; iii) pasó por alto las sentencias de 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2010-00235-01, y la 2 En adelante Dirección Ejecutiva. 3 En adelante Juzgado. 4 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. SU-072 de 5 de julio de 20185, proferida por la Corte Constitucional, lineamientos a tener en cuenta en materia de privación injusta de la libertad. I.3.- Pretensiones
Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00276-01.
En los siguientes términos: “[…] 1. Tutelar los derechos al debido proceso judicial, a la igualdad y a la seguridad jurídica
2. Que se ordene a la Juez CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ que produjo el fallo de primera instancia y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Seccional B que se revoque el fallo de fecha de 19 de septiembre de 2019 y de fecha 18 de septiembre de 2020, donde se desconoce la indemnización a los señores […]
3. Que se ordene al Juez del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Seccional B y/o a quien corresponda, para que revoque la decisión contemplada en fallo de fecha 18 de septiembre de 2020 que confirmó el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda e indicó que en la providencia cuestionada se encuentran los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que respaldan la decisión adoptada. 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. I.4.2. La Fiscalía solicitó que se declare improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se cumplen con los requisitos generales
de procedencia para controvertir una providencia judicial. Indicó que no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento dictada en su momento al señor MORENO PÉREZ y los perjuicios cuya reclamación reclama, pues la privación de la libertad de que fue sujeto no tuvo su causa en la actividad de la administración de justicia, sino por la conducta misma que este asumió.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto)
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-0027601. Es del caso precisar que si bien en las pretensiones de la acción de tutela también se hace referencia a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado, la Sala solo hará el estudio frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2020, pues fue la que puso fin al proceso ordinario objeto de la presente acción. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, dado que, a juicio de los actores, la parte demandada incurrió en defectos sustantivo,
procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no realizó el análisis respectivo de la normativa penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 906 de 1o. de septiembre de 20047, en 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. cuanto a la captura y sus requisitos legales y procedimentales; ii) valoró una conducta que nunca existió y mucho menos se probó y; iii) pasó por alto las sentencias de 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2010-00235-01, y la SU-072 de 5 de julio de 20188, proferida por la Corte Constitucional, lineamientos a tener en cuenta en materia de privación injusta de la libertad. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por parte la actora. Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 18 de septiembre de 2020, el Tribunal confirmó lo dispuesto por el Juzgado que, en providencia de 19 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente:
“[…] Visto lo anterior, y habida cuenta de que la sentencia de tuteia de 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, resulta pertinente verificar si e! Consejo de Estado ha emitido la sentencia de reemplazo que le corresponde proferir en virtud de la orden impartida en la acción de tutela referencia. No obstante lo anterior, dado que el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, deja sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, resulta pertinente traer a colación los criterios aplicados recientemente por el Consejo de Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, invocando los pronunciamientos de la Corte Constitucional emitidos sobre dicho tema (sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018). 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Observa el tribunal que entre los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad, encontramos los siguientes: Sentencia de 6 de julio de 2020. Expediente 68001-23-31-000-201200064-01. Núm interno 56019, en esta providencia se manifestó: […] Sentencia de 6 de julio de 2020. Expediente 25000-23-26-000-201100515-01. Núm interno 54015, en la se reflexionó así: […] En Informe de 4 de marzo de 2013, el INVESTIGADOR DE CAMPOFPJ11comunicó a la Fiscalía URI en turno de Barranquilla (folios 132
a 133): Y...J PONGO EN CONOCIMIENTO ANTE ESTE DESPACHO
QUE EN EL MOMENTO DE CAPTURA Y DE JUDICIALIZACIÓN EL
SEÑOR INDICIADO MANIFESTÓ LLAMARSE LUIS ANTONIO
MORENO PÉREZ INDOCUMENTADO.
DENTRO DEL INFORME EJECUTIVO EN EL SISTEMA SPOA,
QUEDÓ REGISTRADO COMO INICIALMENTE MANIFESTÓ
LLAMARSE; DESPUÉS DE LAS DILIGENCIAS DE AUDIENCIAS DE
LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, IMPUTACIÓN DE CARGOS Y
SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, EL SEÑOR
INDICIADO MANIFESTÓ LLAMARSE PLINIO ANTONIO MORENO
PEREZ CC. 85-084.494 DE BARRANQUILLA.
ME TRASLADÓ HASTA LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL CON SOLICITUD PARA QUE SUMINISTRE A ESTA
UNIDAD COPIA DE LA TARJETA DE PREPARACIÓN O ANIS, (...)
DONDE LOS FUNCIONARIOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL LEGALIZA CONSULTA EN LA WEB DONDE
SUMINISTRA CARTA PANTALLA DE LOS INDICIADOS (...) PLINIO ANTONIO MORENO PÉREZ CC. 85.084.494 DE BARRANQUILLA (...)” - Providencia 26 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento. En la misma se lee (folios 218 a 223); "(...) se declaró la ruptura de la unidad procesal y en consecuencia se ordenó el envió de la actuación que se seguirá con
respecto al procesado PLINIO ANTONIO MORENO PEREZ con destino al funcionario que le sigue en turno JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA para lo pertinente, en virtud de que el señor se declaró impedido (Art. 56 Num. 6 y Art. 57 del CPP) y se ordenó dicho envió a través de la Oficina del Centro de Servicios (...)". El día 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Barranquilla. absolvió al señor PUNIO ANTONIO MORENO PÉREZ, de los cargos de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. En el acta visible a folio 46 cuaderno principal se lee: “(...) 2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2.1. El señor fiscal. Dr. JHONNY MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ, expresa que solicita sentencia de carácter absolutorio a favor del procesado: PLINIO ANTONIO MORENO PEREZ, plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego, ya que no se pudo demostrar que PLINIO ANTONIO MORENO PEREZ tuviera alguna participación en los hechos materia de investigación, es decir estaba en el lugar equivocado. (...)
2.3. El señor DEFENSOR: Dr. RIGOBERTO MIGUEL FALENCIA
SEVERICHE, expresa que coadyuva de manera integra la disertación del señor fiscal, ya que el acervo probatorio lo único que acredita es que PLINIO ANTONIO MORENO PEREZ, no tiene nada que ver con los hechos que motiva esta vista pública. Pide la libertad inmediata. (...) 3.- SENTIDO DEL FALLO.- La juez procede a dictar sentido do! fallo de carácter absolutorio en favor de PLINIO ANTONIO MORENO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 85.084.494, expedida en Sitio Nuevo - Magdalena, por el delito de. HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, art. 103, 104-7, y 27 del CP, en concurso con FABRICACIÓN. TRÁFICO, O PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, ART. 365 CP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia (duda sobre su participación) (...)" Teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del expediente, se tiene que el señor PLINIO ANTONIO MORENO PÉREZ fue vinculado a un proceso penal y posteriormente fue absuelto de responsabilidad. Sin embargo, para la Sala fue la conducta del mismo demandante la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, por un lado quedó acreditado que el señor PLINIO ANTONIO MORENO PÉREZ fue capturado mientras se movilizaba dentro de un taxi placas TDU689 junto con otros dos
señores BRYN ENRIQUE BLANQUICETT CUENTAS y PEDRO LUIS
PALACIO POLO.
Igualmente, se advierte que los señores BRYAN ENRIQUE BLANQUICETT CUENTAS y PEDRO LUIS PALACIO POLO, manifestaron su deseo libre, consciente y voluntario, de declararse culpables de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tal como consta en el acta de preacuerdo de 1 de julio de 2013, emitido por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, para esta corporación judicial el hecho de encontrarse el señor PLINIO ANTONIO MORENO PÉREZ, en el mismo taxi los señores BRYAN ENRIQUE BLANQUICETT y PEDRO LUIS PALACIO POLO, quienes aceptaron los cargos de los delitos que se les imputaba, era un indicio que permita inferir una posible comisión del delito por parte del señor PLINIO ANTONIO MORENO PÉREZ y por ende resultaba la imposición de medida de aseguramiento a él impuesta, por parte de las entidades demandadas. Adicionalmente, se observa que en el curso del proceso se demostró la verdadera identidad del señor PLINIO ANTONIO MORENO PEREZ, quien al momento de la captura se identificó con otro nombre, es decir, LUÍS ANTONIO MORENO PEREZ; así mismo NO suministró su número de cédula ni información personal sobre su residencia y familiares en el momento de su captura. No cabe duda, entonces, que la actuación del señor PLINIO ANTONIO
MORENO PEREZ constituyó una conducta gravemente culposa, lo cual, sin duda, dada la ocurrencia de los hechos, abría la puerta a la labor investigativa del Estado, con todo lo que la misma pudiera implicar; en consecuencia, fueron las actuaciones del propio demandante las que motivaron la investigació
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