CE-1001-03-15-000-2021-01735-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01735-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que rechaza solicitud de prelación de fallo de acción popular / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la tutelante pudo acudir para controvertir el Auto del 11 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de prelación de fallo: el recurso de reposición consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. (…) La Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto en razón a que la Alcaldía Municipal de Guaduas informó las gestiones realizadas para evacuar el inmueble. De estas hace parte la expedición de la Resolución 01 de 7 de enero de 2021, en la cual tal autoridad se pronunció sobre el deterioro físico del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles. (…) Entonces, pese al deterioro físico de la edificación, el tiempo faltante para resolver en el turno de ley el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es un factor de alarma, pues quienes allí laboraban fueron trasladados a otras instalaciones. Por lo tanto, no se considera que la resolución
del caso en el orden estricto según los turnos asignados y consecuentemente lo decidido en el Auto del 11 de febrero de 2021 impliquen la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso de reposición como mecanismo para controvertir el Auto del 11 de febrero de 2021.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01735-00(AC)
Actor: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Mariela Bohórquez de Céspedes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de abril de 20211, la señora Mariela Bohórquez de Céspedes instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los demás que su señoría estime han sido vulnerados y/o violados con ocasión a providencia fechada el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) que emite auto que resuelve la solicitud de prelación en El Honorable Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección primera, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López.
2. Realizar una evaluación holística en calidad de Juez Constitucional, respecto a la prelación de fallo de segunda instancia en el proceso de acción popular con radicado N° 25000234100020160174301”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Mariela Bohórquez de Céspedes interpuso acción popular en contra del Ministerio de Cultura, el Municipio de Guaduas - Cundinamarca, el Concejo Municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Derechos que consideró transgredidos por el mal estado físico en el que se encuentra el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de
la Soledad), ocupado desde el año 1972 por la Alcaldía de Guaduas. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que en providencia del 20 de febrero de 2019 amparó el derecho colectivo a la protección de bienes de interés cultural de la Nación y a la seguridad pública. En consecuencia, ordenó a las entidades vinculadas al trámite hacer la entrega de las instalaciones del mencionado convento, iniciar las actuaciones administrativas para la restauración del inmueble y realizar un estudio técnico para conocer el estado actual del inmueble. 1 Generación de tutela en línea. Archivo 157 KB en Samai. 2 Escrito de tutela. Archivo 3181 KB en Samai. Folio 17. La decisión fue recurrida por el Municipio de Guaduas, el Concejo Municipal del municipio, el Ministerio de Cultura y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.3. En segunda instancia, el asunto le fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado Nro. 25000-23-41-000-2016-01743-01, que por Auto del 17 de septiembre de 2019 admitió el recurso de apelación. 2.4. La accionante sostuvo que el 21 de julio de 2020 radicó memorial en el que solicitó dar prelación al caso dado el deterioro del inmueble (Convento) objeto de acción popular. 2.5. Mediante Auto del 11 de febrero de 2021, el despacho sustanciador de la acción popular rechazó la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por
la parte actora, porque de acuerdo con el artículo 63A de Ley 270 de 1996 la prelación de turnos para fallo “procede de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y a petición del Ministerio Público”3. Por consiguiente, concluyó que la legitimación para ese tipo de trámites radica exclusivamente en el juez o en el Ministerio Público. Tal decisión se notificó por estado el 4 de marzo de 2021.
3. Fundamentos de la acción La parte actora expuso un marco normativo y jurisprudencial sobre la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales, el debido proceso y su conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia y la respuesta oportuna y fundada como parte del derecho al debido proceso.
Asimismo, transcribió el preámbulo y los artículos 2, 8, 29, 72, 228, 229 de la Constitución Política, 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996; las Sentencias C-248 de 1999, T-708 de 2006 sobre alteración del turno de fallo, T-945A del 2008 frente a la posibilidad de cambiar el turno mediante tutela, SU-649 de 2017 sobre el patrimonio cultural de la nación como sujeto de especial protección constitucional y C-553 de 2014 relativa a la noción de patrimonio cultural. Finalmente, sostuvo que el Convento de la Soledad demanda una especial y 3 Escrito de tutela. Archivo 3181 KB en Samai. Folio 37.
prioritaria protección constitucional. Por ende, la mora judicial frente a la sentencia de segunda instancia afecta gravemente al bien inmueble. Además, la dilación impide iniciar la ejecución de una escuela de artes y oficios que operará allí, luego de su restauración; e incluso puede causar un perjuicio irremediable ante el peligro de colapso de la estructura. Consideró, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada al incurrir en mora judicial justificada ha afectado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 23 de abril de 2021, se requirió a la parte actora para que explicara cómo se configura en el Auto del 11 de febrero de 2021 -mediante el cual se rechazó la solicitud de prelación de turnoalguno de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005. 4.2. La parte actora allegó memorial en el que explicó que, al proferir el Auto del 11 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución. Aseguró que se incurrió en defecto fáctico porque el análisis judicial se limitó a los artículos 18 de la Ley 446 y 63A de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, ese estudio “no fue acompañado de una carga probatoria en lo que respecta a la naturaleza del proceso, trascendencia social, importancia nacional, calidad de sujeto
de especial protección constitucional y afectación al patrimonio histórico nacional que al día de hoy significa el bien inmueble objeto de la acción popular que da origen a la acción de tutela”4. De otra parte, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias C-248 de 1999, T-708 de 2006, T-220 de 2007, T-945A de 2008, SU-649 de 2017 y C-553 de 2014; providencias que aseguró fueron aludidas en el escrito de tutela. Por último, explicó que la referida autoridad violó la Constitución por apartarse del preámbulo y los artículos 2, 8, 29, 72, 228, 229 de la Constitución Política; y 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). En suma, concluyó que se trata de una decisión ilegítima que afecta no solo sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, sino los de toda la comunidad de Guaduas - Cundinamarca y sectores aledaños. 4 Respuesta requerimiento judicial de 23 de abril de 2021. Archivo 632 KB en Samai. Folio 7. 4.3. En Auto de 7 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Mariela Bohórquez de Céspedes, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Primera; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Nación – Ministerio de Cultura, al Municipio de Guaduas, al Concejo Municipal de Guaduas, a la Personería Municipal de Guaduas y a la Oficina de Catastro de Guaduas, quienes actúan como demandados en el
proceso radicado bajo el Nro. 25000-23-41-000-2016-01743-01; y se ordenó surtir las demás notificaciones correspondientes. 4.4. La Personería de Villa de Guaduas sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Además, indicó que los reproches desarrollados por la accionante no se dirigen en su contra, sino contra otra autoridad pública. 4.5. El Consejo de Estado – Sección Primera explicó que no se cumple con la condición de subsidiariedad, pues con fundamento en el artículo 36 de la Ley 472 de 19985 la accionante bien pudo interponer recurso de reposición contra el Auto del 11 de febrero de 2021. No haberlo presentado significa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Agregó que, en todo caso, la parte actora no invocó alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por consiguiente, al no invocarse alguno de los referidos requisitos y por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente. Finalmente, aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. 5 Ley 472 de 1998. Artículo 36: “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
4.6. La Alcaldía Municipal de Guaduas informó que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida en el curso de la acción popular, las oficinas de la Personería Municipal y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se trasladaron de la edificación. Asimismo, sostuvo que mediante Resolución 043 de 15 de marzo del 2021 se ordenó el traslado inmediato y transitorio de las Secretarías de Planeación, Gobierno y Desarrollo Social, Agricultura y Medio Ambiente, Hacienda; las Direcciones Administrativa, de Talento Humano y de Obras e Infraestructura; y el despacho del alcalde. De otra parte, indicó que no se configura la presunta mora pues, en atención a lo expuesto sobre la materia por la Corte Constitucional, “no se está en presencia de un sujeto especial de protección del cual se predique la eventual configuración de un perjuicio irremediable, además en razón a que es indiscutible, que dicho retraso se halla (sic) soportado en las condiciones atribuibles por la jurisprudencia”6. Además, la situación de salubridad ocurrida en el año 2020 permite inferir que la dilación judicial no es caprichosa o injustificada. Por otro lado, informó que la accionante ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones resuelta por la Sección Segunda – Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencias del 28 de enero y 18 de marzo del 2021. Oportunidad en la que dichas autoridades negaron la protección solicitada, por considerar que no existía negligencia o retardo deliberado. Finalmente, mencionó que no cuenta con legitimación en la causa por
pasiva. Por los motivos expuestos, solicitó se declare la temeridad o se nieguen las pretensiones solicitadas por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin 6 Informe presentado por La Alcaldía Municipal de Guaduas. Archivo 6416 KB en Samai. Folio 4. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie
de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
3. Planteamiento del problema jurídico Previo a establecer el problema jurídico, la Sala encuentra necesario aclarar que en el caso no se configura actuación temeraria alguna.
Es cierto, como lo informó la Alcaldía Municipal de Guaduas, que en diciembre de 2020 la accionante presentó otra acción de tutela (11001-03-15-000-2020-0511600/01) en la que también reprochó la supuesta mora en que ha incurrido el Consejo de Estado – Sección Primera en la acción popular 25000-23-41-0002016-01743-00/01. Oportunidad en la cual esta Sección, en calidad de juez de segunda instancia, confirmó la decisión impugnada en la que se negaron las pretensiones, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada. Y aunque en la presente la parte actora también censuró la dilación en la que considera ha incurrido el Consejo de Estado – Sección Primera, lo cierto es que en esta además se controvierte el Auto del 11 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de prelación de fallo. Así se desprende de las pretensiones formuladas y del memorial de la accionante en respuesta al requerimiento judicial. Circunstancia que denota que no se persigue el mismo objeto que en la anterior acción de tutela. Es de resaltar que en el escrito de tutela presentado en el trámite 11001-03-15000-2020-05116-00/01 no se controvirtió la referida providencia, pues para el momento en que la accionante la interpuso (4 de diciembre de 2020) aún ni siquiera se había proferido tal decisión. Aclarada la inexistencia de actuación temeraria, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad. De superar dicho análisis, determinará si al proferir el Auto del 11 de febrero de 2021, en el marco de la acción popular tramitada bajo el radicado 25000-23-41000-2016-01743-00/01, el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, tal como lo propuso la tutelante.
4. La subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados; o, en su defecto, aún ante la existencia de otros mecanismos de defensa, siempre que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
Justamente por eso, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la
protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la tutelante pudo acudir para controvertir el Auto del
11 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de prelación de fallo: el recurso de reposición consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 199811. En efecto dicha norma establece que “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. De manera que la accionante contaba con un mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que ahora ataca mediante la presente tutela. 5.2. Ahora bien, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Esta posibilidad se explica en que la existencia de un medio judicial alterno a la tutela no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque se considera que el recurso reposición constituía una vía procesal idónea para exponer el desacuerdo sobre la decisión de no aceptar la prelación del fallo de segunda instancia. Adicionalmente, la Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas 11 Ley 472 de 1998. Artículo 36: “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
impostergables. Esto en razón a que la Alcaldía Municipal de Guaduas informó las gestiones realizadas para evacuar el inmueble. De estas hace parte la expedición de la Resolución 01 de 7 de enero de 202112, en la cual tal autoridad se pronunció sobre el deterioro físico del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles, así: “bajo tal panorama se determina una problemática indiscutible al interior del Palacio Municipal ubicado dentro del inmueble denominado Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles, derivada de la debilitación, deterioro y caída parcializada de la edificación, la cual coloca en un inminente riesgo a los funcionarios y colaboradores de la Alcaldía Municipal que desarrollan su función al interior del mismo, aunado a ello a los visitantes y comunidad en general, que asisten a las diferentes oficinas a solicitar servicios y trámites, dado que puede ocurrir un eventual accidente o siniestro atentatorio de la seguridad, integridad y vida de las personas, el cual debe ser precavido y evitado con el traslado de la sede de manera transitoria al inmueble identificado como disponible y viable técnicamente hasta tanto se desarrolle, ejecute y finalice la construcción de la nueva sede.”13 Motivos por los que, en tal acto administrativo, la Alcaldía Municipal de Guaduas dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: se ORDENA que un término no superior a 60 días hábiles se efectúe el traslado de la Sede Administrativa de la Alcaldía Municipal de GuaduasCundinamarca de manera TRANSITORIA a la carrera 5 No 12-04 sur predio
denominado la Granja.
ARTÍCULO SEGUNDO: se delega al Director de Obras e Infraestructura, para que realice y supervise los contratos y obras de adecuación necesarias, para que dentro del término señalado se logre el traslado físico de la planta dependiente a la Alcaldía
Municipal.
ARTÍCULO TERCERO: se autoriza a la Directora Administrativa y de Talento Humano, para que una vez se tengan ejecutadas las obras de adecuación del inmueble, proceda a coordinar y direccionar el traslado de los muebles, equipos, elementos y archivo, aunado a ello efectúe la distribución de los espacios para las 5
Secretarias, 2 Direcciones y Despacho dependientes a la Alcaldía Municipal; garantizándose el servicio continuo y oportuno de la Administración Municipal a la comunidad. Igualmente, para que determine y designe dentro de los inmuebles de propiedad del municipio el lugar idóneo técnica y físicamente para el traslado de los órganos independientes y autónomos de la Alcaldía Municipal, esto es, el Concejo Municipal (…)”14. Entonces, pese al deterioro físico de la edificación, el tiempo faltante para resolver en el turno de ley el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es un factor de alarma, pues quienes allí laboraban fueron trasladados a otras instalaciones. Por lo tanto, no se considera que la resolución del caso en el orden estricto según los turnos asignados y consecuentemente lo decidido en el Auto del 11 de febrero de 2021 impliquen la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala considera que en el caso no se configuran las
condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso de reposición como mecanismo para controvertir el Auto del 11 de febrero de 2021. 5.3. Finalmente, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto 12 Aunque en su informe, la Alcaldía Municipal de Guaduas únicamente se refirió a la Resolución 043 de 15 de marzo del 2021, la allegada al expediente y que versa sobre el traslado de los servidores públicos que trabajaban en el inmueble es la Resolución 01 de 7 de enero de 2021. 13 Archivo 6416 KB en Samai. Folio 4. 14 Archivo 6416 KB en Samai. Folio 5. del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5.4. Todo lo anterior significa que en el caso, (i) la accionante contaba con un
mecanismo judicial diferente a la tutela que le permitía atacar el Auto del 11 de febrero de 2021 –recurso de reposición–, y (ii) no se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por estos motivos se declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisi
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