CE-1001-03-15-000-2021-01739-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01739-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Solo es procedente la impugnación contra el fallo de primera instancia El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31 (…) Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley. (…) En el caso concreto, el despacho observa que, en los memoriales del 26 de abril y 4 de mayo del 2021, el demandante denota ciertas inconformidades con los autos del 19 y 30 de abril del año en curso, por medio de los cuales, en su orden, se inadmitió y rechazó la demanda. (…) Según lo entiende del Despacho, el propósito del señor [A.B.] no era subsanar la demanda de tutela, en los términos solicitados, sino recurrir las decisiones de inadmitirla y rechazarla. No obstante, como quedó explicado, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son
improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01739-00 (AC)
Actor: AUGUSTO BECERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO
Referencia: AUTO QUE RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de abril de 2021, el señor Augusto Becerra interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira.
2. Mediante auto del 22 de abril del año en curso, se inadmitió la demanda de la
referencia y se ordenó:
1. Exponer de manera clara y concisa, los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, los cuales, de hecho, deberá identificar.
2. En caso de estar cuestionando una providencia judicial, identificarla y precisar cuál fue el proceso en el que se profirió.
3. Acredite que fue parte o estuvo vinculado en el proceso en cuestión, de ese modo, demuestre el interés jurídico que le asiste para reclamar la protección
de los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez transcurrido el plazo señalado para que el señor Becerra corrigiera la demanda, sin que este se hubiera pronunciado, se profirió auto de rechazo del 30 de abril del año en curso, notificado vía correo electrónico el 4 de mayo siguiente1.
4. El pasado 11 de mayo, la Secretaría General de esta Corporación le informó al Despacho que: los memoriales registrados en los índices 12 y 13 de SAMAI habían sido enviados por el actor, respectivamente, el 26 de abril de 2021 y el 4 de mayo de 2021, con destino al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co,
cuando debían ser enviados al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se le informó al accionante en el oficio de notificación, el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por lo que las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deben allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co. En consecuencia, los mencionados memoriales no fueron registrados en SAMAI en la fecha en que fueron enviados por el actor.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado
en el artículo 31, así: 1 La notificación se envió al buzón de correo electrónico: dinosaurio013@hotmail.com, que fue suministrada por el demandante. Ver expediente digital. 2 Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)2. En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)3. En ese mismo sentido, en reciente pronunciamiento, esta Subsección sostuvo: Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes4. Conforme a lo dicho, se declarará improcedente el recurso ordinario de súplica concedido contra el auto del 19 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia5. Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley. Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. 2 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02. 3 Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01. 4 Cita del texto original: “Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00”. 5 Auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019-00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
3 Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta6. En el caso concreto, el despacho observa que, en los memoriales del 26 de abril y 4 de mayo del 2021, el demandante denota ciertas inconformidades con los autos del 19 y 30 de abril del año en curso, por medio de los cuales, en su orden, se inadmitió y rechazó la demanda. Así lo expuso (transcripción literal): augusto becerra, manifiesto q cumplo con lo informal de la tutela pido requiera los documentos q su ecelencia necesite a la entidad accionada , amparado en sus abastos poderes de instrucion favor de tramite a mi tutela ya q no es una demanda de reparacion directa compleja, SOLO es unha tutela SOLICITO REMITA COPIA D EMI TUTELA A FIN D ESABER Q ACION ES
DSDE YA APELO DE NO ADMITIR MI ACION Según lo entiende del Despacho, el propósito del señor Augusto Becerra no era subsanar la demanda de tutela, en los términos solicitados, sino recurrir las decisiones de inadmitirla y rechazarla. No obstante, como quedó explicado, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Así las cosas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Becerra. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE: 6 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Augusto Becerra, por lo aquí señalado. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión al interesado por el medio más expedito. TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN
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