CE-1001-03-15-000-2021-01740-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01740-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogado En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 23 de abril de 2021 al correo electrónico de la actora, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de la señora Castilla Maestre, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado número 357.564 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. (…) Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío de la respuesta al buzón auracastilla19@gmail.com (…) En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición de la actora y el Acta No. 5059 del 23 de abril de 2021, a través del cual se efectuó la inscripción de la señora [A.P.C.M.] en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (…) En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya brindó una respuesta de fondo a la petición de la accionante, al ordenar su registro como abogada y asignarle la correspondiente tarjeta
profesional que había sido solicitada por el mecanismo dispuesto para tal efecto. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01740-00 (AC)
Actor: AURA PATRICIA CASTILLA MAESTRE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Aura Patricia Castilla Maestre, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Aura Patricia
Castilla Maestre, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger profesión u oficio. Consideró vulneradas dichas garantías debido a que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que efectuó la solicitud correspondiente desde el 15 de enero de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: conforme a lo descrito anterior, solicito señor Juez que sean tutelados los derechos fundamentales al Libre Desarrollo de la personalidad art 16, El trabajo art 25 y a escoger profesión u oficio art 26.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ generar el número de la Tarjeta Profesional de Abogado en mi nombre Aura Patricia Castilla Maestre con cédula de ciudadanía 1098810041 de Bucaramanga y/o indicar qué ocasiona la demora desproporcionada en el trámite para que pueda ser subsanado por mi parte.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos La accionante sostuvo que el 17 de diciembre de 2020 obtuvo su título como abogada de la Universidad Industrial de Santander.
Resaltó que el 15 de enero de 2021 solicitó la expedición de su tarjeta profesional
a través del trámite dispuesto para tal efecto en el enlace electrónico https://sirna.ramajudicial.gov.co. Indicó que al consultar el estado de su trámite en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente se encuentra la anotación “solicitud recibida”. Mencionó que ante la demora en la expedición de su documento, el 6 de abril del presente año radicó una petición al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, con el objeto de que se le informara si existía alguna irregularidad en el proceso y se le indicara un tiempo aproximado de emisión de la tarjeta profesional. Afirmó que el 7 de abril siguiente recibió la correspondiente respuesta, mediante la cual se le precisó que su solicitud estaba en revisión de la documentación. Comentó que en varias oportunidades se ha intentado comunicar telefónicamente para conocer el estado del trámite, sin obtener atención alguna.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger profesión u oficio, ante la demora en la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Advirtió que, al momento de interponer la acción de tutela, habían transcurrido más de tres meses desde que radicó la petición correspondiente sin que se haya resuelto su trámite. Señaló que ha sido rechazada en dos procesos de selección de empleo por la falta del documento. Agregó que no está afiliada al sistema de seguridad social porque está desempleada, situación que ha sido generada indirectamente por el hecho de no contar con su tarjeta profesional.
4. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 20 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso.
Indicó que en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a realizar su inscripción en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 357564, mediante Acta 5059 del 23 de abril de 2021. Precisó que la documental fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá al domicilio del actor.
Recalcó que la señora Castilla Maestre puede consultar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Así mismo, anexó copia del oficio enviado al correo auracastilla19@gmail.com, en el que le informó a la accionante sobre el trámite y expedición del documento solicitado. Con base en lo anterior, consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que solicitó denegar el amparo al tratarse de un hecho superado. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El secretario general de la entidad explicó que durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la propagación del Covid-19, la atención y funcionamiento de los despachos se ha visto afectada. Resaltó que en el caso concreto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se optó por el trabajo en casa, razón por la cual se dificultó la entrega de las tarjetas profesionales de los abogados a los interesados. Aseguró que, por tal motivo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suspendió la remisión de tales documentos a su dependencia, y se dispuso que todos los trámites relacionados se surtirían de forma virtual. En tal medida, manifestó que no tuvo participación en los hechos que motivaron la presentación de la tutela porque la solicitud de la accionante no se efectuó a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así que debía declararse
la improcedencia de la acción respecto de dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconocieron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger profesión u oficio de la señora Aura Patricia Castilla Maestre, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Para abordar el problema jurídico se analizará lo siguiente:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en
el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Caso concreto 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger profesión u oficio, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado. Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 15 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya brindó una respuesta al realizar su inscripción en el registro de abogados asignándole la tarjeta profesional número 357564, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por
carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se
materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 23 de abril de 2021 al correo electrónico de la actora, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de la señora Castilla Maestre, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado número 357.564 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. Igualmente, le señaló que podía acceder a la certificación de vigencia de dicho documento a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío de la respuesta al buzón auracastilla19@gmail.com (el cual corresponde con el informado por la actora en su escrito de tutela): 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición de la actora y el Acta No. 5059 del 23 de abril de 2021, a través del cual se efectuó la inscripción de la señora Aura Patricia Castilla Maestre en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como se puede evidenciar a continuación: En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya brindó una respuesta de fondo a la petición de la accionante, al ordenar su registro como abogada y asignarle la correspondiente tarjeta profesional que había sido solicitada por el mecanismo dispuesto para tal efecto.
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se realizó la inscripción de la actora en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente tarjeta profesional, sino porque ya se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta su petición. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”