CE-1001-03-15-000-2021-01748-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01748-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA – Objeto que se resolverá de fondo en la sentencia [E]l despacho advierte que, si bien el demandante solicitó que se suspenda provisionalmente la sentencia Nro. 196 del 13 de noviembre de 2020, la sentencia Nro. 202 del 27 de noviembre de 2020 que confirmó la sentencia de primera instancia Nro. 037 del 5 de mayo de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, y la sentencia Nro. 20 del 19 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el actor en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01748-00(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Regional Chocó, fue demandado por la señora Yassira Halaby Varela, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nro. 27001-33-33-002-2015-00275-00. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó dictó sentencia el 9 de octubre de 2017, en donde negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el 13 de noviembre de 2020, en donde revocó la sentencia de primera instancia y condenó al ICBF.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Regional Chocó, fue demandado por las señoras Ismenia Martínez Rentería y Andy Yiceli Perea Segura, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 27001-33-33-002-2014-00769-00. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó dictó sentencia el 5 de mayo de 2016 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al ICBF. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el 27 de noviembre de 2020, en donde confirmó la sentencia del Juzgado.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Regional Chocó, fue
demandado por el señor Luis Eduardo Flórez Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 27001-33-33-002-2014-00643-00. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó dictó sentencia el 7 de diciembre de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el 19 de febrero de 2021, en donde revocó la sentencia del juzgado y condenó al ICBF.
4. Por lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de apoderada judicial, presentó escrito de tutela en el que solicita como medida provisional lo siguiente: “Por lo anterior, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el exclusivo fin de proteger el patrimonio público, el interés general y la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales del ICBF, solicito como medida provisional se
ordene:
1. Al Juzgado 2.º Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó que, de inmediato y hasta tanto se profiera el fallo de tutela o se disponga lo contrario, suspenda el cumplimiento y pago de la sentencia N.º 0196 del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 27001-33-33-002-2015-00275-01, que condenó al ICBF a pagar a la demandante Yassira Halaby Varela:
(i) el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene -ABOGADO-, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo del 25 de enero de 2010 al 16 de octubre de 2013, y (ii) el pago de las sumas que eventualmente puedan resultar por el valor faltante de aportes a pensión de la demandante en el porcentaje que le incumbía al ICBF como empleador.
2. Al Juzgado 2.º Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó que, de inmediato y hasta tanto se profiera el fallo de tutela o se disponga lo contrario, suspenda el cumplimiento y pago de la sentencia N.º 202 del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 27001-33-33-002-2014-00769-01, que confirmó la sentencia de primera instancia N.º 037 del 5 de mayo de 2016, que condenó al ICBF a pagar a las demandantes Ismenia Martínez Rentería y Andy Yicely Perea Segura: (i) por concepto de varias prestaciones laborales y reintegro de aportes del empleador a la seguridad social, por los intervalos temporales laborados, entre el 2010 y el 2013, a Ismenia Martínez Rentería la suma de $40492.700, y a Andy Yicely Perea Segura la suma de $39774.540; y (ii) por concepto de costas, la suma de $700.000.
3. Al Juzgado 4.º Administrativo de Quibdó y el Tribunal
Administrativo del Chocó que, de inmediato y hasta tanto se profiera el fallo de tutela o se disponga lo contrario, suspenda el cumplimiento y pago de la sentencia N.º 20 del 19 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N.° 27001-33-33-002-2014-00643-01, mediante la que se condenó al ICBF a pagar al demandante Luis Eduardo Florez (sic) Ortiz: (i) a título de restablecimiento del derecho, “el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene -CONTADOR-, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo del 10 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2013”; (ii) el pago de las sumas que eventualmente puedan resultar por el valor faltante de aportes a pensión del demandante en el porcentaje que le incumbía al ICBF como empleador; y (iii) de las costas del proceso.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su
existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien el demandante solicitó que se suspenda provisionalmente la sentencia Nro. 196 del 13 de noviembre de 2020, la sentencia Nro. 202 del 27 de noviembre de 2020 que confirmó la sentencia de primera instancia Nro. 037 del 5 de mayo de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, y la sentencia Nro. 20 del 19 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el actor
en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
resuelve:
1. Admitir la demanda presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el
Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó.
2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.
4. En calidad de tercero, notificar a Yassira Halaby Varela, Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiceli Perea Segura y a Luis Eduardo Flórez Ortiz, quienes actuaron como demandantes en los procesos ordinarios; y al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso Nro. 27001-33-33-002-2014-00643-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.
5. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, para que, quien tenga a disposición los expedientes Nros. 27001-33-33-002-2015-0027500/01, 27001-33-33-002-2014-00769-00/01 y 27001-33-33-002-2014-0064300/01, notifique a los señores: Yassira Halaby Varela, Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiceli Perea Segura y a Luis Eduardo Flórez Ortiz, quienes fueron demandantes en los mencionados procesos. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, los juzgados deberán remitir constancia de dicha notificación.
6. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho radicados bajo los Nros. 27001-33-33002-2015-00275-00-01 y 27001-33-33-002-2014-00769-00-01; y al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 27001-33-33-002-201400643-00/01.
7. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia,
para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
8. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
9. Reconocer a la abogada Lizzet Katherine Castellanos Betancourt como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 2).
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)