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CE-1001-03-15-000-2021-01749-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01749-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica [L]a Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora [L.N.D.R], toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que imposibilitaron atender el trámite en el lapso previsto conforme al citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución No. 2522 de 3 de mayo de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo ha sido superada. Teniendo en cuenta, entonces, que se ha evidenciado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala profiera resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01749-00(AC)

Actor: LAURA NATALIA DELGADO RAMÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Laura Natalia Delgado Ramón en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud administrativa que presentó el 20 de enero de 2021.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El 20 de enero de 2021, la señora Laura Natalia Delgado Ramón radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.

Comoquiera que dicho trámite no dura más de quince días en ser resuelto, la accionante realizó la consulta mediante la página web de SIRNA y el registro con número de trámite 1760 solo aparece como recibido hasta el 18 de febrero de 2021, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, haya recibido respuesta de fondo alguna.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1) ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de la estudiante LAURA NATALIA DELGADO RAMÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 1102774721 de Suratá, con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADO. 2) ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la demora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impide obtener el título

profesional de abogada y por ende el ejercicio de su carrera.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y manifestó que el 3 de mayo de 2021 se expidió la Resolución No. 2522 de la misma anualidad, mediante la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica, por ello, solicitó que en la presente acción de tutela se negara el amparo pretendido, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Ahora bien, el Decreto 333 de 20212, artículo 2.2.3.1.2.1 reparto de la

acción de tutela, determina que las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.  ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, de la accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?

En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN 3.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado Establece la Corte Constitucional que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando: «[…] entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».3

Bajo este entendido, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado procede en el evento en que la situación que generó la violación a derechos fundamentales sea sorteada entre la presentación de la acción de la tutela y la decisión de la misma. Así las cosas, la principal consecuencia de este fenómeno acarrea o implica que la orden del juez de tutela sea inocua o no surta ningún efecto, pues carece de un escenario a regular.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Natalia Delgado Ramon en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica que presentó el 20 de enero de 2021. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 235 de 18 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada.

Ahora bien, sobre la acreditación de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», en el que determinó las modalidades bajo las cuales puede realizarse: i) En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley; ii) en el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en

entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes; y iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término en específico. Por otra parte, sobre el reconocimiento de dicha práctica jurídica, estableció que el interesado debe allegar: i) el formulario único para múltiples trámites, debidamente diligenciado; ii) fotocopia del documento de identidad; iii) el certificado de terminación y aprobación de materias; iv) el certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces; y v) la consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. De igual forma, señaló que la solicitud debe radicarse ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial en cuyo territorio se cumplieron las labores que se pretenden acreditar, o, bien, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que debe ser resuelta por el director de la Unidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo, con la totalidad de los documentos requeridos. De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se observa que la señora Laura Natalia Delgado Ramón, requirió el reconocimiento de práctica jurídica el día 20 de enero de 2021. El 19 de abril de 2021, la accionante consultó en la página web del

Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA su trámite correspondiente al reconocimiento de la práctica jurídica registrado con número de proceso 7016, donde encontró que se acusó recibido de su solicitud el 18 de febrero de 2021, sin tener una actuación adicional. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el 3 mayo de 2021, expidió la Resolución No. 2522 a través de la cual le reconoció a la actora la práctica jurídica, decisión que le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado en la petición inicial. De lo anterior se desprende que, aunque la entidad emitió dicha Resolución, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. No obstante, no mencionó los motivos que le impidieron dar alcance a la solicitud en los términos previstos para ello. Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Laura Natalia Delgado Ramon, toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que imposibilitaron atender el trámite en el lapso previsto conforme al citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución No. 2522 de 3 de mayo de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho al

debido proceso administrativo ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que expedir una orden frente a una circunstancia que, en la actualidad, se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como

mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, pero en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha evidenciado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala profiera resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Laura Natalia Delgado

Ramón.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO

SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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