CE-1001-03-15-000-2021-01752-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01752-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Solicitud de copias auténticas y constancia de ejecutoria / FALTA DE RESPUESTA DE FONDO – Vencimiento del término para contestar la petición [E]l tribunal en cuestión debía resolver lo requerido por el señor Moreno Castillo dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de los mensajes que remitió en repetidas oportunidades, dado que todas fueron presentadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria y, comoquiera que dicha colegiatura no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitió algún pronunciamiento al respecto. (…) Ahora, vale la pena resaltar que en el expediente no obra algún elemento probatorio que acredite el envío de los correos electrónicos a través de los cuales el actor afirma que presentó e insistió en su petitorio y, por tanto, que los mismos fueron recibidos por su destinatario. (…) Sin embargo, como la autoridad judicial demandada no se pronunció ni mucho menos desmintió los hechos que manifestó el señor Moreno Castillo, los mismos se tendrán como ciertos en aplicación del principio de veracidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01752-00(AC)
Actor: WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Wilmer Alexis Moreno Castillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 24 de noviembre de 2020 y reiteró en varias ocasiones2, por medio de la cual requirió la expedición de las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera 1 Mediante escrito enviado el 19 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Los días 16 de diciembre de 2020, 25 de enero, 12 de febrero y 2 de marzo de 2021. y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, así como la vigencia del poder otorgado al apoderado, los cuales necesita para hacer el trámite del pago de la condena reconocida a su favor.
En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Por lo anterior solicito con el mayor respeto, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado OMAR EDGAR
BORJA SOTO, la expedición de la constancia de ejecutoria, copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y vigencia de poder del proceso a mi favor radicado No. 76001333301020150030001.
SEGUNDO: Se dé cumplimiento inmediato y en el término que estipule su Honorable despacho para evitar se siga configurando el perjuicio irremediable que sufrimos junto con mi núcleo familiar.
TERCERO: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dé respuesta de fondo sobre la petición a mi Abogado DIEGO FERNANDO TAUTIVA
OYUELA a través de los correos electrónicos: gerente@tautivaoyuelaabogados.com, y/o servicioalcliente@tautivaoyuelaabogados.com.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
Afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 13 de noviembre de 2020. Indicó que el 24 de noviembre de 2020, su abogado solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la expedición de los siguientes documentos:
copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, y la vigencia del poder dado a su apoderado, petición que reiteró el 16 de diciembre de 2020, al igual que los días 25 de enero, 12 de febrero y 2 de marzo de 20214, pero no recibió respuesta alguna.
3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Moreno Castillo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital, al no contestar la petición que presentó con el propósito de que se expidan las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 7600133-33-010-2015-00300-00/01, así como la vigencia del poder conferido a su 3 Proceso con radicado 76001-33-33-010-2015-00300-00/01. 4 Por medio de mensajes enviados a “rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co”. abogado, pese a que insistió en su requerimiento en repetidas ocasiones.
Explicó que necesita tales documentos para adelantar el trámite del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues cada día que pasa sin percibir su asignación de retiro “pone en riesgo no solo [su] vida y calidad de la misma, si no el más importante que es [su] familia, no contando con otro medio económico de sostenimiento, lo cual puede configurar un perjuicio irremediable sin duda alguna.”
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto de 21 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Se pronunció con escrito enviado el 30 de abril del año en curso, por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la competente para dar respuesta de fondo a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Con todo, señaló que al revisar sus bases de datos pudo constatar que el actor no ha radicado la cuenta de cobro mediante la cual solicite el cumplimiento de la sentencia para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro y precisó que los siguientes documentos son los requeridos para iniciar dicho trámite: - Primera copia de la sentencia judicial, la cual presta mérito ejecutivo con constancia de ejecutoria “(la expide la corporación judicial), para el caso que nos ocupa (providencias de primera y segunda instancia).” - Solicitud de pago por parte del apoderado. - Poder conferido en debida forma con facultad expresa de “RECIBIR” dirigido a esa corporación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.8.6.5.1, literal
c del Decreto 2469 del 2015. - Constancia de notificación y ejecutoria del fallo. - Dirección para notificaciones del apoderado y/o beneficiario. - Certificación bancaria o de cuenta de ahorros tanto del abogado como del titular donde se consignará el dinero. 4.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Pese a que la mencionada autoridad judicial fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite5, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5 Por medio de oficio 33982 enviado el 28 de abril del presente año.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que tal petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital del actor, al no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó con el propósito de
que se expidan las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-010-2015-00300-00/01, así como la vigencia del poder otorgado a su apoderado. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6. Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los
momentos procesales.”8 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “…5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.9 2.7. Caso concreto En el sub lite, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 24 de noviembre de 2020 y reiteró el 16 de diciembre de 2020, los días 25 de enero, 12 de febrero y 2 de
marzo del presente año, por medio de la cual requirió la expedición de las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda 8 Sentencia T-178 de 2000. 9 Sentencia T-377 de 2000. instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, así como la vigencia del poder conferido a su apoderado. Como respaldo de lo anterior, el tutelante sostuvo que necesita tales documentos para adelantar el trámite del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues cada día que pasa sin percibir su asignación de retiro “pone en riesgo no solo [su] vida y calidad de la misma, si no el más importante que es [su] familia, no contando con otro medio económico de sostenimiento, lo cual puede configurar un perjuicio irremediable sin duda alguna.” Pues bien, lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo solicitado por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas10, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, cabe indicar que mediante el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 202011 se ampliaron los términos para resolver las peticiones, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta
(30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original) 10 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-01466-00. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Quiere esto decir, que el tribunal en cuestión debía resolver lo requerido por el señor Moreno Castillo dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de los mensajes que remitió en repetidas oportunidades, dado que todas fueron presentadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria y, comoquiera que dicha colegiatura no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitió algún pronunciamiento al respecto. Ahora, vale la pena resaltar que en el expediente no obra algún elemento probatorio que acredite el envío de los correos electrónicos a través de los cuales el actor afirma que presentó e insistió en su petitorio y, por tanto, que los mismos fueron recibidos por su destinatario. Sin embargo, como la autoridad judicial demandada no se pronunció ni mucho menos desmintió los hechos que manifestó el señor Moreno Castillo, los mismos se tendrán como ciertos en aplicación del principio de veracidad; sobre el particular, la Corte Constitucional12 precisó lo siguiente: «... esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el
principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]». (Negrilla fuera del texto original) Visto así el asunto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 24 de noviembre de 2020 y que reiteró el 16 de diciembre de 2020, los días 25 de enero, 12 de febrero y 2 de marzo del presente año. 12 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Wilmer Alexis Moreno Castillo, por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de su secretaría, resuelva la solicitud de expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la vigencia del poder otorgado al apoderado elevada por el tutelante, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 76001-33-33-010-2015-00300-00/01, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”