CE-1001-03-15-000-2021-01754-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01754-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE
TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado Al tratarse de una presunta lesión a un derecho subjetivo ocurrida con ocasión de un acto expedido por la administración, el accionante puede solicitar la defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA. (…) Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que la parte accionante haya agotado dicha herramienta contemplada en el ordenamiento jurídico, por lo que, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente esta acción cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [W.F.I.J] en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01754-00(AC)
Actor: WILLIAMS FELIPE IBÁÑEZ JURADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Williams Felipe Ibáñez Jurado, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión del trámite adelantado para autorizar un traslado a la vacante del cargo de titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos se fundamenta en los
siguientes:
1. HECHOS
1.1. El 2 de febrero de 2021, el señor Williams Felipe Ibáñez Jurado, quien se desempeña como titular en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá – Boyacá, solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial un visto bueno para optar a un traslado al cargo de juez quinto penal municipal con función de control de garantías de Manizales. 1.2. Al no tener conocimiento del resultado del trámite realizado, el 12 de abril de 2021, interpuso petición de información acerca del estado de lo pretendido, de cuántos conceptos favorables se habían dado y de la fecha del envío de los mismos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 1.3. Simultáneo a lo anterior, el accionante le informó al tribunal precitado que había solicitado concepto favorable para optar por el traslado al cargo en cuestión y que, al no tener conocimiento del resultado, había presentado una petición. 1.4. El 13 de abril de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de su directora, contestó la petición y señaló que, mediante Oficio CJ021-696 de 3 de marzo de 2021, emitió concepto favorable de traslado a la solicitud de 2 de febrero de 2021. Asimismo, le informó que se había allegado otra solicitud de traslado de 10 de marzo de 2021 y que desconocía la existencia otras peticiones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 1.5. Sin embargo, el 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuando por conducto de su presidenta,
remitió un oficio en el cual le indicó al accionante que: «1. El día miércoles 7 de abril del año en curso fueron remitidos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conceptos favorables de traslado correspondientes a los Doctores Aura Luz Rubio Narváez, Paula Andrea Cañaveral Londoño y Carlos Andrés Naranjo Arboleda, para hacerse efectivos en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.
2. Dentro de la documentación allegada no se encontraba la solicitud a la que usted hace referencia y tampoco nos fue advertido por parte del Consejo Seccional de la Judicatura sobre la falta de otros conceptos para estudio final.
3. En sesión de Sala Plena Virtual celebrada el día 12 de abril del año en curso a las 10 de la mañana, se analizaron los conceptos favorables informados y se realizó el nombramiento por traslado para el despacho judicial en cuestión.
4. Del estudio objetivo realizado se concluyó que el Doctor Carlos Andrés Naranjo Arboleda superaba a los demás aspirantes en cuanto a puntaje obtenido en el concurso de méritos (671,20), calificación integral de servicios (99), experiencia en docencia y en la Rama Judicial, por lo que fue nombrado por traslado para el Cargo de Juez en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales» (sic).
1.6. En ese sentido, señala que, pese a ser servidor de carrera y a que presentó su solicitud dentro del término oportuno, no fue tenido en cuenta como una de las opciones para optar a un traslado al cargo de
juez en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso al desempeño y ejercicio de funciones públicas que están siendo vulnerados por la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA
JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CALDAS y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la designación realizada el 12 de abril de 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES para ocupar el cargo de JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES y se ordene a quien corresponda (esto es, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y/O CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS) que, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el concepto favorable del suscrito a efectos de que sea tenido en cuenta (en igualdad de condiciones con todos los demás aspirantes) a la hora de realizar el nombramiento en el cargo antes mencionado. Asimismo, una vez esto ocurra, ordenar que se adopte la decisión que corresponda por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
TERCERA: SE EXHORTE a la entidad que se acredite como
responsable de la omisión informada por la presidencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES para que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en omisiones como las planteadas».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la omisión de reportar el concepto favorable al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conllevó que, pese a cumplir con todas las exigencias para poder optar legítimamente al traslado para el cargo en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se le privara de participar en igualdad de condiciones con los demás
funcionarios de carrera, cuyas solicitudes fueron tramitadas de forma oportuna. Sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, teniendo en cuenta que, al tenor del numeral 6º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, como servidor de la Rama Judicial tiene derecho a ser trasladado conforme a lo señalado en el artículo 134 de la precitada ley, lo que se traduce en que al menos se debió atender su solicitud y más cuando la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso y la promoción del servicio.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y
ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial, por intermedio de su directora, rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad competente para proferir actos administrativos de nombramiento de un juez de la República. Manifestó que, en lo relacionado con el asunto de la parte accionante, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO21-692 de 3 de marzo de 2021, emitió concepto previo favorable de traslado a la solicitud, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con Oficio CJO21-856 de 11 de marzo de 2021. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de su presidenta, contestó la acción y solicitó (i) su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el concepto favorable en cuestión fue enviado al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales desde el 13 de abril de 2021. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Además, el Consejo de Estado en virtud del Decreto 333 de 2021, tiene competencia para conocer de la presente acción contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el trámite adelantado para autorizar un traslado a la vacante del cargo de titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Williams Felipe Ibáñez Jurado? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el requisito de subsidiariedad y iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y
excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»2
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) 2 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»4
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Williams Felipe Ibáñez Jurado en contra del Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, ocurrida con ocasión del trámite adelantado para autorizar un traslado a la vacante del cargo de titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales. Al respecto, esta Sala de Subsección advierte lo siguiente: De conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente, se tiene que la parte accionante el 2 de febrero de 2021, solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura visto bueno para optar al cargo de titular de juez en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales. Posterior a ello, se evidencian las siguientes actuaciones: 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061-01.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
- El 3 de marzo de 2021, mediante Oficio CJO21-692, el Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial
emitió concepto favorable de traslado a favor del señor Williams Felipe Ibáñez Jurado. ii. El anterior oficio fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 11 de marzo de 2021. iii. El 26 de marzo de 2021, a través de Oficio CSJCAO21-428, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió conceptos favorables de traslados y lista de elegibles para el cargo de juez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, estando las señoras Aura Luz Rubio Narváez y Paula Andrea Cañaveral Londoño, y el señor Carlos Andrés Naranjo Arboleda como aspirante para el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales. iv. El señor Williams Felipe Ibáñez Jurado, el 12 de abril de 2021, presentó peticiones al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, solicitando información acerca del estado de su solicitud.
- El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de Oficio CSJCAO21-471 de 13 de abril de 2021, remitió el visto bueno favorable del señor Ibáñez Jurado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. vi. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuando por intermedio de su presidenta, en oficio de 13 de abril de 2021, respondió la petición del accionante y le indicó lo siguiente: «1. El día miércoles 07 de abril del año en curso, fueron remitidos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
conceptos favorables de traslado correspondientes a los Doctores Aura Luz Rubio Narváez, Paula Andrea Cañaveral Londoño y Carlos Andrés Naranjo Arboleda, para hacerse efectivos en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.
2. Dentro de la documentación allegada no se encontraba la solicitud a la que usted hace referencia y tampoco nos fue advertido por parte del Consejo Seccional de la Judicatura sobre la falta de otros conceptos para el estudio final.
3. En sesión de Sala Plena Virtual celebrada el día 12 de abril del año en curso a las 10 de la mañana, se analizaron los conceptos favorables informados y se realizó el nombramiento por traslado para el despacho judicial en cuestión.
4. Del estudio objetivo realizado se concluyó que el Doctor Carlos Andrés Naranjo Arboleda superaba a los demás aspirantes en cuanto a puntaje obtenido en el concurso de méritos (671,20) calificación integral de servicios (99), experiencia en docencia y en la Rama Judicial, por lo que fue nombrado por traslado para el Cargo de Juez en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales». (sic) (Subrayado y negrillas fuera del texto) De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del accionante, entre otros aspectos, se centra, no en la remisión del concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sino en que: «se deje sin efecto la designación realizada el 12 de abril de 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES para ocupar el cargo de JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES»; se tiene que el señor Ibáñez Jurado controvierte el acto administrativo mediante el cual se nombró por traslado al juez quinto penal municipal con función de control de garantías de Manizales. Al respecto, al tratarse de una presunta lesión a un derecho subjetivo ocurrida con ocasión de un acto expedido por la administración, el accionante puede solicitar la defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA. «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que la parte accionante haya agotado dicha herramienta contemplada en el ordenamiento jurídico, por lo que, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente esta acción cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Felipe Ibáñez Jurado en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Williams Felipe Ibáñez Jurado en contra del
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente