CE-1001-03-15-000-2021-01761-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01761-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA PROVISIONAL / REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN - Se deniega, por falta de carga argumentativa [L]a parte actora no sustentó la incidencia de las autoridades demandadas en la realización “inmediata y urgente” de la referida audiencia y dado que el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali no fue cuestionado en el presente asunto, el despacho negará la medida provisional solicitada. (…) No obstante lo anterior, no se indican las razones por la cuales la audiencia de imputación debía celebrarse “de manera inmediata y urgente”; asimismo, el despacho no observa ningún motivo que sustente su procedencia para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01761-00(AC)
Actor: YOLANDA MOSQUERA BOSSA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la
medida provisional solicitada por la señora Yolanda Mosquera Bossa.
I. ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron los siguientes hechos:
1. El 6 de noviembre de 2007, el señor Víctor Hugo Mosquera Bossa -hijo de la aquí demandantefue asesinado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 71 Especializada de Derechos Humanos de Cali adelantó la investigación identificada con el radicado No. 76 0016000193-2007-83512 en contra del señor Luis Jhon Castro Ramírez, quien en entrevista realizada el 25 de octubre de 2010 “describe con pasmoso lujo de detalles, la manera infame en que engañó y entregó a miembros del DAS, del Gaula y oficiales y suboficiales del batallón de alta Montaña Rodrigo Lloreda Caicedo de la Tercera Brigada de Cali y del Batallón Jaime Rooke de la Sexta Brigada de Ibagué Tolima a nuestros seres queridos para que fueran asesinados”.
3. El 3 de enero de 2011, el señor Castro Ramírez se fugó de su sitio de reclusión.
4. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2018, el señor Luis Jhon Castro Ramírez fue capturado en España y recobró su libertad el 30 de diciembre de 2020, “ante la omisión y negligencia del Gobierno y del Estado de Colombia en no trasladarlo al país, pese a las solicitudes de órdenes de captura libradas por dos fiscales de conocimiento”.
5. El 13 de febrero de 2021, el señor Castro Ramírez fue capturado nuevamente
en España.
6. Finalmente, el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali programó audiencia de formulación de imputación en contra del señor Luis Jhon Castro Ramírez para el 10 de mayo de 2021, en el trámite de la investigación adelantada bajo el radicado 76-001-6000193-2007-83512.
7. El 22 de abril de 2021, la señora Yolanda Mosquera Bossa presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analizacontra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de solicitar protección a su derecho fundamental al debido proceso y, a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): … ordenar a las accionadas, desde la admisión de la tutela, especialmente al Presidente de la República, Ministerio de Justicia, Cancillería, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura para que en el marco de sus funciones administrativas y judiciales pertinentes para que instalen de manera inmediata y urgente y lleven a cabo la Audiencia de imputación de cargos y de imposición de la medida de aseguramiento a Luis Jhon Castro Ramírez por los graves delitos por los que está indiciado.
8. Mediante auto del 26 de abril de 2021, el despacho requirió a la parte actora para que precisara si el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de
Cali es una de las autoridades contra las cuales se dirige la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, indicara cuáles son las acciones u omisiones que vulneran o amenazan el derecho fundamental invocado en la demanda, frente a lo cual se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. En el caso bajo estudio, la señora Yolanda Mosquera Bossa solicitó como medida provisional “ordenar a las accionadas … que instalen de manera inmediata y urgente y lleven a cabo la Audiencia de imputación de cargos y de imposición de la medida de aseguramiento a Luis Jhon Castro Ramírez por los graves delitos por los que está indiciado”. Al respecto, conviene precisar que la referida audiencia fue programada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en el trámite de la
investigación adelantada bajo el radicado 76-001-6000193-2007-83512; sin embargo, dicha autoridad judicial no fue demandada en el presente asunto y pese a que en el proveído del 26 de abril de 2021 se requirió a la parte actora para que precisara si el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali era una de las autoridades contra las cuales se dirige la solicitud de amparo, no se pronunció sobre el particular. Pues bien, la parte actora no sustentó la incidencia de las autoridades demandadas en la realización “inmediata y urgente” de la referida audiencia y 1 “ARTÍCULO 7Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. dado que el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali no fue cuestionado en el presente asunto, el despacho negará la medida provisional solicitada. Adicionalmente, el despacho advierte que la parte actora no argumentó la necesidad ni la urgencia de tal medida, dado que se limitó en señalar que (transcripción literal): La FGN (artículo 250 CP) y el Consejo Superior de la Judicatura (artículos 228 y s.s. de la CP) tienen todas las herramientas jurídicas, logísticas y tecnológicas para cumplir con su deber constitucional garantizando las imputaciones por vía digital; comisionando a los fiscales de conocimiento para que viajen directamente a España a realizar las imputaciones o incluso haciendo uso del avión de la Fiscalía para realizar tan importantes actuaciones judiciales para bien de la justicia, de las víctimas y de la sociedad colombiana. No obstante lo anterior, no se indican las razones por la cuales la audiencia de imputación debía celebrarse “de manera inmediata y urgente”; asimismo, el despacho no observa ningún motivo que sustente su procedencia para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, se
R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Yolanda Mosquera Bossa, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.