CE-1001-03-15-000-2021-01764-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01764-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUNICIPIO / SINIESTRO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EXCESO DE FUERZA – No acreditado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, concluyó que no era posible determinar que el accidente de tránsito sufrido por el señor [Y.C.L.] hubiese sido provocado por agentes de la Policía Nacional. En ese sentido, el Tribunal resaltó que si bien era cierto que en el expediente obraba el testimonio del señor [O.D.L.V.] y las declaraciones de unos agentes de la Policía Nacional, rendidas en la indagación preliminar núm. PDEMAG-2012-2 adelantada por la Oficina de Control Interno de la entidad con ocasión de la queja formulada por el demandante, lo cierto era que ninguna de ellas identificaba a alguno de los miembros de la fuerza pública o las placas del vehículo en que presuntamente se movilizaban, además que de la revisión de todo el material probatorio examinado en su conjunto, no existía la certeza de que el
señor [C.L.] hubiera perdido el control de la motocicleta que conducía sin licencia de conducción, con ocasión del empujón que presuntamente le propicio uno de dichos agentes. Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad judicial accionada sí valoró conforme a las reglas de la sana critica los elementos probatorios allegados al proceso ordinario entre las cuales se encuentra el testimonio del señor [O.D.L.V.] para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, llegó a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar a la Policía Nacional la falla del servicio por exceso de la fuerza pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01764-00 (AC)
Actor: YEIMAR CASTRO LARA y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO
AL VALORAR LA PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA DENTRO DEL
PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA CONFORME CON LOS CRITERIOS DE
LA SANA CRITICA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores YEIMAR y YOHANDRI CASTRO LARA, OMAIDA LARA BORRÉ,
ALFONSO CASTRO LÓPEZ, ONEIDA CASTRO PABA BORRÉ, YONI ALFONSO CASTRO BENAVIDES y STEFANEY MILENA ANDRADE CASTRO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena1 al haber proferido la sentencia de 2 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2014-00253-01. I.2.- Hechos Afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, con la finalidad de que se le 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Policía Nacional. declarará administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor YEIMAR CASTRO LARA con ocasión de las
lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente provocado por agentes de la Policía Nacional. Manifestaron que la anterior demanda fue conocida en primera instancia por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA3, que mediante sentencia de 17 de julio de 2019, denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal a través de providencia de 2 de septiembre de 2020. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de los actores, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque restó valor probatorio a la declaración rendida por el señor OSNAIDER DAVID LÓPEZ VERGEL, único testigo visual de los hechos, porque no brindó identificación precisa sobre los chalecos de los agentes de la Policía Nacional implicados en el suceso ni respecto de las placas del vehículo automotor en que éstos se movilizaban. Indicaron que exigirle al testigo tales precisiones, a su juicio, constituye una carga probatoria excesiva, comoquiera que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de la audiencia de pruebas del proceso ordinario transcurrieron más de 4 años. Adicionalmente, señalaron que el Tribunal no valoró en conjunto las declaraciones de los patrulleros que fueron testigos de oídas -recaudadas durante una investigación disciplinaria-, con las del testigo visual. 3 En adelante el Juzgado. Indicaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la figura de culpa exclusiva de la víctima opera cuando el proceder activo u omisivo no tuvo injerencia en la producción del daño.
Concluyeron que el Tribunal accionado utilizó como uno de los fundamentos de la decisión controvertida, pruebas que nada tienen que ver con la ocurrencia de los hechos objeto de debate, es decir, fundamentó su decisión en pruebas que no eran aptas para demostrar la imputación del daño a la entidad demandada, ya que la pericia o impericia de la víctima para conducir el vehículo automotor en el que se movilizaba no tuvo incidencia alguna en la producción del daño. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-201400253-01, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada septiembre 2 de 2020, notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2021 y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforme a los explicado en los hechos de este 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, providencias de 2 de mayo de 2007, número único de
radicación: 19001-23-31-000-1198-00031-01 (24.972); y 11 de febrero de 2009, número único de radicación: 05001-23-26-000-1995-01203-01 (17.145). escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C.P. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal, luego de efectuar un recuento de las actuaciones que antecedieron a la presente acción, indicó que la sentencia controvertida confirmó la denegación de las pretensiones de la acción de reparación directa objeto de controversia, por cuanto los actores no demostraron la totalidad de los elementos constitutivos de la falla en el servicio para declarar la responsabilidad del Estado, pues que no acreditaron que la presunta acción desplegada por la Policía Nacional hubiera sido la causa eficiente de las lesiones sufridas por el ahora actor con ocasión del accidente de tránsito. Agregó que la parte demandante no allegó prueba respecto de la identificación de los agentes de la Policía Nacional que realizaron la supuesta interceptación del joven, ni establecieron el número de la placa del vehículo automotor perteneciente a la entidad demandada, involucrado en los hechos. Concluyó que se deben negar las pretensiones de la acción porque el proceso controvertido no vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes y la pretensión de los demandantes es revivir el debate ya concluido a través del mecanismo constitucional por ser la decisión del juez natural, contraria a sus intereses. I.5. Intervinientes
I.5.1. La Policía Nacional afirmó que la solicitud de tutela es improcedente porque no se interpuso en un término prudencial para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que entre la fecha en la que se profirió la sentencia controvertida -2 de septiembre de 2020y la de la presentación de la acción -12 de mayo de 2021-, transcurrieron más de 8 meses; y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que haga viable el amparo constitucional invocado. I.5.3.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la señora JUSTINA ISABEL BORRÉ NAVARRO5 pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Notificada en forma personal a través de correo certificado: Servicios de Envíos de Colombia 472, guía núm. RA315477165CO. Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 200901328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 201202201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 47001-33-33-005-2014-00253-01, que confirmó la negatoria de las pretensiones de la demanda. Los actores le atribuyen a la citada providencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, por cuanto, a sus juicios, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al restar valor probatorio a la declaración rendida por el señor OSNAIDER DAVID LÓPEZ VERGEL porque no brindó identificación precisa sobre los chalecos de los patrulleros de la Policía Nacional involucrados en el accidente de tránsito ni de las placas de los vehículos automotores en que éstos se movilizaban; medio de prueba que tampoco se valoró en forma conjunta con las otras declaraciones de los patrulleros “interrogados en el proceso disciplinario”. Manifestaron que tal elemento probatorio, en sus criterios, demostraba que las lesiones sufridas por el señor YEIMAR CASTRO LARA se produjeron como consecuencia de un empujón que le propició uno de los miembros de la Policía Nacional durante una persecución policial, actuar que configura una falla en el servicio por un mal procedimiento policial. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí la sentencia
cuestionada incurrió en el defecto fáctico alegado. En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal, en providencia de 2 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo que denegó de las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa objeto de la presente solicitud por cuanto consideró que, si bien, el señor YEIMAR CASTRO LARA sufrió un accidente de tránsito, de las declaraciones y pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer con claridad que éste hubiese sido causado por miembros de la Policía Nacional, quienes presuntamente lo empujaron durante una persecución policial y que, como consecuencia de ello, perdió el control de la motocicleta que conducía y colisionó con otro vehículo. Al respecto, el Tribunal sostuvo: “[…] 5. PRUEBAS 5.1. DOCUMENTALES. A continuación, se estudiarán y valorarán las pruebas allegadas al proceso, encontrando las siguientes: […] - Copia de apertura de indagación preliminar No. PDEMAG - 2012 — 2. (folio 3738). […] 5.2. TESTIMONIALES. - Testimonio rendido por OSNAIDER LÓPEZ VERGEL en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2016. “Jueza: Comparece a la diligencia el señor Osnaider David López Vergel aplicable al caso concreto se le toma juramento y se le solicita que, si se compromete a decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. Interrogado: Juro.
Jueza: Indique al Despacho sus generales de ley, su nombre completo su estado civil, estudios realizados, ocupación actual
y si tiene hijos.
Interrogado: Mi nombre es Osnaider David López Vergel, número de cédula 1082952 953, estado civil soltero, actualmente soy estudiante de pregrado en la Universidad del Magdalena en ingeniería pesquera.
Jueza: Señor Osnaider ¿usted conoce los hechos por los cuales fue llamado a rendir declaración jurada dentro del presente asunto?
Interrogado: Si.
Jueza: Puede hacerle al Despacho, una narración detallada, expresa, coherente y concreta de los hechos que manifiesta conocer y que inspiran esta demanda.
Interrogado: Fue un medio día, estábamos sentados en la esquina del barrio cuando...
Jueza: ¿Quienes estaban?
Interrogado: Un grupo de amigos.
Jueza: Podría usted mencionar dentro de ese grupo de amigos ¿quiénes estaban?
Interrogado: Me quedaría difícil porque hace bastante tiempo.
Interrogado: Vimos donde el amigo YEIMAR pasó con la moto y atrás de ellos iba una patrulla de la policía más adelante el policía logró alcanzarlo cuando logra alcanzarlo tira a cerrarlo el amigo llamar no se deja cerrar saca la moto persecución más adelante el policía saca la mano y logra tocarlo cuando lo toca o lo empuja lo saca del carril al carril contrario y ocurre la colisión en ese momento la patrulla de la policía fue a ver qué pasa al ver el estado del compañero desaparecieron no me di cuenta si fueron a llamar una ambulancia, total no me di cuenta en el momento en que pasó no estaba la patrulla.
Jueza: Puede indicarle al Despacho ¿cuándo pasó?
Interrogado: No me acuerdo muy bien la verdad creo que fue un mes de agosto hace como cuatro años 2012, pero sí exacto no me acuerdo.
Jueza: ¿y en qué lugar se encontraba?
Interrogado: ¿Quién yo?
Jueza: Pues usted está refiriendo que se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos de la demanda ¿en qué lugar fue eso?
Interrogado: Eso fue... no me sé la dirección, eso fue, eso es Bastidas entre el R calvo y Bastidas es la principal que conecta los dos Barrios en ese momento yo me encontraba mi moto parqueado en una tienda que se llama “la todo bien” o “la children” que es lo que queda al frente en ese momento vemos cuando el pasa y la patrulla pasa atrás en ese momento es costumbre o que uno se va atrás en ese momento yo me fue atrás con varios con los demás mototaxís no fuimos atrás y vimos lo que ocasionó lo que sucedió.
Jueza: Usted me puede señalar ¿en qué se basa para según su dicho que las personas que estaban persiguiendo a Yeimar Castro Lara eran policías?
Interrogado: Eran policías y una motorizada de la policía.
Se le concede el uso de la palabra a la parte demandante para que interrogue al testigo. Apoderada de la parte demandante: Diga el declarante que conoce de los hechos y que estaba presente en el lugar en el momento qué tipo de lesiones sufrió el joven Yeimar Castro Lara como como consecuencia de los hechos que acaba de narrar anteriormente.
Interrogado: ¿Los daños que presentó durante el accidente?
Apoderada de la parte demandante: ¿Qué tipo de lesiones sufrió en ese momento?
Interrogado: En ese momento cuando el colisionó con la moto queda bastante golpeado, queda inconsciente y golpes por todo el cuerpo, después de eso nos enteramos de que había sufrido una lesión en la rodilla a la cual no se le veía en el momento en que nosotros los auxiliamos.
Apoderada de la parte demandante: Como manifestó anteriormente que los policiales no le prestaron ningún tipo de socorro al joven llevar Castro Lara ¿quiénes lo socorrieron en ese momento y a qué clínica lo condujeron?
Interrogado: Nosotros al desespero que ver que estaba inconsciente lo la hallamos, un poco el amigo botó un coagulo de sangre nos desesperamos porque no reaccionaba al ver que la ambulancia no llegaba procedimos a montarlo en un taxi y al montarlo en ese taxi lo dirigieron a la clínica Cehoca, ahí nos dijeron que lo habían dirigido parte demandante. […] Jueza: Señor Osnaider usted manifestó ante un interrogante planteado por la apoderada de la parte demandante que al darse cuenta los presentes que al señor Yeimar no la auxiliaba la policía y él se encontraba postrado en el suelo se encontraba herido ustedes lo subieron un taxi ¿usted fue de las personas que colaboró auxilio al Señor Yeimar para subirlas de taxi que manifiesta?
Interrogado: En ese momento iba llegando, no fui de los que lo agarró fui de los que vi me como las otras personas lo ayudaba.
Jueza: Entonces cómo se explica que dentro de la epicrisis que fue remitida por la entidad hospitalaria que entendió el señor Yeimar y qué obra folio 21 del expediente se indique datos del
ingreso motivo de la consulta atraído por ambulancia por accidente en moto sí usted manifiesta que vío como subió el señor llamar a un taxi.
Interrogado: Porque el taxi nunca llegó a la clínica.
Jueza: ¿Cómo se explica que estando dentro de un taxi el taxi nunca haya llegado con el herido a la clínica?
Interrogado: Como le explico... en el momento el del taxi logra llegar más adelante ya venía la ambulancia entonces los paramédicos prefirieron bajar lo del taxi entonces esa parte sí no me consta porque no la ví.
Jueza: Pues entonces ¿en qué se basa para afirmar las y no la vio?
Interrogado: Lo que me dijeron. […] Jueza: pues usted sabe porque presuntamente la Policía Nacional estaba persiguiendo al señor Yeimar.
Interrogado: Porque el uniforme es inconfundible.
Jueza: Yo no le estoy preguntando esto le estoy preguntando: ¿si sabe porque lo estaban persiguiendo?
Interrogado: No.
Apoderado de la Policía Nacional: ¿identifico la placa o el nombre del policía?
Interrogado: No.
Jueza: ¿Tiene algo más que aclarado corregir a su declaración?
Interrogando: No”.
6. CASO CONCRETO.
En el presente asunto, los señores YEIMAR CASTRO LARA — OMAIDA LARA BORRÉ - YONNI ALFONSO CASTRO BENAVIDESALFONSO CASTRO LÓPEZ y ONEIDA CASTRO PABA (en adelante los actores o la parte demandante), mediante apoderado judicial presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional,
ante la presunta responsabilidad estatal con ocasión a los daños y perjuicios generados al accionante por accidente de tránsito presuntamente ocasionado por agentes dela policía. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se tiene que el joven Yeimar Castro Lara efectivamente sufrió accidente de tránsito el 19 de agosto del año 2012, que de acuerdo con la epicrisis fue traído de urgencias a la clínica Cehoca con diversos traumas en extremidades superiores e inferiores, escoriaciones múltiples y pérdida de la conciencia, asimismo debió someterse a cirugía por reparación de meniscos laterales y ligamentos de rodilla. De las declaraciones y pruebas que sustentan el libelo genitor no se establece con plena claridad la causa o el motivo por el cual afirma la parte actora que el joven YEIMAR CASTRO LARA fue “empujado” por uno de los miembros de la policía nacional ocasionándole la desestabilización en su motocicleta y posterior colisión con otro vehículo; según refiere la Policía Nacional el joven Castro Lara teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos el joven Yeimar Castro Lara carecía de licencia de conducción, tenía 17 años, es decir, era menor de edad y se dedicaba al mototaxismo, actividad que no ha sido regulada mediante ley o decreto, de lo cual se infiere que en el evento de solicitarle la Policía Nacional dichos documentos no tendría la posibilidad de demostrar que circulaba conforme a las prescripciones del Código Nacional de Tránsito. No obstante, por estos mismos hechos, la Policía Nacional adelantó investigación preliminar en la oficina de control interno luego de la queja interpuesta por el lesionado. En el transcurso
de esta investigación fueron citados testigos pero ninguno de ellos identificó la motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, tanto así que el único testigo que acudió a la audiencia de pruebas en el sub lite a rendir testimonio, el señor OSANAIDER LÓPEZ VERGEI, no brindó una identificación precisa acerca de los chalecos de los uniformados o la placa de los vehículos de la Policía Nacional presentes en el lugar de los hechos […]”. (Negrillas fuera de texto). Así mismo, la Sala advierte que el Tribunal en la sentencia controvertida, realizó el siguiente análisis probatorio con miras a determinar si la Policía Nacional había incurrido en la falla del servicio alegada: “[…] Tesis de la Sala La Sala considera que en el caso concreto no se demo
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