CE-1001-03-15-000-2021-01768-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01768-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente / EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO
DE ACREDITACIÓN DE LA JUDICATURA - No procede
[E]l Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para considerar que se podría configurar un perjuicio irremediable, ello en la medida en que la entidad accionada le ha informado a la demandante que su solicitud fue asignada a un funcionario y que esta se resolverá de acuerdo con el orden de llegada. Aunado a lo anterior, se hace necesario, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si efectivamente existe o no la vulneración alegada, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. (…) Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01768-00(AC)
Actor: ALEJANDRA MOLINA CHAUX
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por Alejandra Molina Chaux.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Alejandra Molina Chaux envió el 2 de marzo del año en curso al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, correo electrónico mediante el cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica; para ello anexó todos los documentos pertinentes y requeridos. 1.2. Indicó que al no recibir ninguna respuesta, el 10 de marzo siguiente envió un correo electrónico solicitando información sobre su solicitud, frente a la cual le indicaron “se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 1.3. Posteriormente, el 17 de abril, recibió un correo en el que se le informa “que su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite. Es de anotar, que los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta Unidad”. 1.4. Manifiesta que para la fecha en que presenta la tutela1 han transcurrido 35 días hábiles desde el momento en que radicó su solicitud de acreditación de la
judicatura sin que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia haya dado respuesta, razón por la cual, considera que dicha entidad no está cumpliendo el término de 10 días hábiles, previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 para responder dichas solicitudes. 1.5. En virtud de lo anterior, Alejandra Molina Chaux interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, al no expedir el certificado por medio del cual le reconoce su práctica jurídica. Adicionalmente, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): “De manera respetuosa y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia del presente caso, le ruego decretar como MEDIDA CAUTELAR, ordenar a la accionada, que de manera inmediata expida el certificado de validación y acreditación de la judicatura a nombre de ALEJANDRA MOLINA CHAUX. “La presente medida cautelar, la solicito para evitar la producción de un perjuicio irremediable sobre mi libertad para ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, ya que la Universidad de la que me graduaré estipulo extraoficialmente por petición de los estudiantes, como última fecha el próximo 30 de abril de 2021 para la recepción de los documentos
para los próximos grados que están fijados para el mes de julio de 2021, dicha recepción de documentos oficialmente se podía adjuntar hasta el 16 de abril del 2021 como se evidencia en el cronograma universitario anexado en las pruebas”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer 1 19 de abril de 2021. ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a
decretar la medida provisional solicitada, toda vez que los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para considerar que se podría configurar un perjuicio irremediable, ello en la medida en que la entidad accionada le ha informado a la demandante que su solicitud fue asignada a un funcionario y que esta se resolverá de acuerdo con el orden de llegada. Aunado a lo anterior, se hace necesario, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si efectivamente existe o no la vulneración alegada, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Al respecto, es importante señalar que a este proceso se allegó copia de los documentos enviados a la autoridad aquí accionada, los cuales, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda. 2 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a la demandante a la dirección de correo electrónico reportada (aleja.molinach@gmail.com).
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/XO 5 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.