CE-1001-03-15-000-2021-01773-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01773-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se alegó [S]e advierte que la providencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 24 de septiembre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 26 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) Precisado lo anterior, la Sala estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. (.:.) Además, cabe agregar que la notificación de la providencia de 21 de mayo de 2020, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor. (…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la accionante o que
justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, la señora García Murillo hizo uso del presente mecanismo constitucional hasta el 19 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 26 días después. (…) Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…) Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01773-00(AC)
Actor: GIANNY PERCIDES GARCÍA MURILLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia1 y la Sección Segunda -Subsección “B”- del
Consejo de Estado2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora GIANNY PERCIDES GARCÍA MURILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y la Sección Segunda, al proferir las providencias de 8 de septiembre de 2016 y 21 de mayo de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00332-01. I.2. Hechos Indicó que en calidad de funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de Dragoneante, fue inculpada de haber permitido, el 14 de diciembre de 2018, el ingreso irregular a la cárcel de Bellavista de
Medellín elementos prohibidos durante un operativo de requisa. Relató que, como resultado de la investigación disciplinaria, la Procuraduría Regional de Antioquia la sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo de 15 de noviembre de 2013, contentivo del fallo de disciplinario proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Segunda. Expuso que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y el INPEC, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contentivos del fallo disciplinario, así como de la Resolución núm. 748 de 14 de marzo de 2014, por medio de la cual se ejecutó la sanción. Refirió que la demanda correspondió en primera instancia al Tribunal que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones y la condenó en costas, al considerar que los actos administrativos demandados estaban debidamente motivados, por lo que no se logró demostrar la ilegalidad de los mismos. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, a través de sentencia de 21 de mayo de 2020, se declaró inhibida para pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución 748 de 14 de marzo de 2014 proferida por el INPEC, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda y, revocó la condena en costas.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la sentencia proferida por la Sección Segunda no fue debidamente motivada ni tampoco contiene un análisis de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por lo que omitió analizar aspectos fundamentales sin justificación alguna, como el acoso laboral del que fue víctima al interior del INPEC y que fue puesto en conocimiento en el escrito de demanda. Resaltó que la Sección Segunda incurrió en un defecto fáctico al dejar de analizar las pruebas obrantes en el expediente, entre otras, el informe de la Policía Judicial y la declaración de la guardiana ALEYDA OCHOA, por medio de los cuales era dable establecer que los teléfonos celulares se encontraban camuflados y no era posible identificarlos, debido a que el instrumento de requisa “Garret” no se encontraba funcionando el día de los hechos, lo que evidencia que no incurrió en conducta reprochable al momento de realizar la requisa; además, se negó la practica de la inspección judicial del instrumento de requisa, prueba necesaria para demostrar la falla del funcionamiento del mismo. Agregó que, igualmente, incurrió en un defecto procedimental al haber dado legalidad a los trámites surtidos dentro del proceso disciplinario, sin verificar que no fue debidamente notificada del auto por medio del cual se dispuso la acumulación de procesos en su contra, lo que le impidió interponer los recursos que procedían contra el mismo, entre otras actuaciones que evidencian el defectuoso trámite que se surtió por la Procuraduría General de la Nación en el proceso en el cual resultó sancionada.
Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al inaplicar el sustento normativo dispuesto para el asunto, esto es, la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, disposición legal obligatoria por le operador disciplinario y que, de haberla aplicado, habría declarado la nulidad de lo actuado, máxime cuando no se demostró o describió la conducta en la cual supuestamente incurrió, vulnerando de esta forma el debido proceso. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas avalaron una actuación disciplinaria que era ilegal, dado que la Procuraduría General de la Nación no era competente para proferir el auto por medio del cual se le destituyó. Finalmente, resaltó que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial dispuesto para el asunto. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 8 de septiembre de 2016 y 21 de mayo de 2020 proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente y, en su lugar, se ordene a dichas autoridades judiciales acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejen sin valor ni efecto los actos administrativos contentivos del fallo disciplinario que la sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. I.5. Defensa
I.5.1.- La Sección Segunda señaló que se atiene a los hechos expuestos en el escrito de tutela y a lo que se demuestre en el trámite de la presente acción constitucional; además, refirió que las razones que le sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada están consignadas en sus motivaciones. I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que no se evidencia una inconformidad frente a las providencias cuestionadas que habilite la intervención del juez constitucional en el asunto. Señaló que no es posible alegarse una falta de competencia en el proceso disciplinario objeto de controversia, toda vez que la misma Constitución Política en el artículo 277 otorga a ese órgano de control la facultad de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, facultad que se ejerce en línea con lo dispuesto en la Ley 734 y el Decreto 262 de 2002; además el fallo acusado hace un recuento de las actuaciones de la actora, dando cuenta que previo que la Procuraduría Regional de Antioquia asumiera el conocimiento de la actuación disciplinaria, la disciplinada promovió en dos oportunidades solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación para que la misma asumiera el conocimiento de la actuación administrativa en su contra. Indicó que, contrario a lo afirmado por la actora, dentro del proceso disciplinario le
fueron respetadas todas las garantías constitucionales, de tal forma que la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le sancionó fue reafirmada por las autoridades judiciales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, solicitó que se deniegue el amparo invocado por la actora. I.6.2.- El INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, dado que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que simplemente dio cumplimiento a lo resuelto y dispuesto por los jueces administrativos y el órgano de control disciplinario, por lo que mal haría en invadir un ámbito que no es de su competencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INPEC solicitó su desvinculación en la presente acción de
tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la
acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el INPEC fue parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00332-01, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales
de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de septiembre de 2016 y 21 de mayo de 2020, proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00332-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial al considerar que los actos administrativos contentivos del fallo disciplinario por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años gozaban de legalidad. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil
para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este
mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos
fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales9; 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial11, se advierte que la providencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 24 de septiembre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 19 de abril de 202112, esto es, transcurridos 6 meses y 26 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Precisado lo anterior, la Sala estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por l
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