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CE-1001-03-15-000-2021-01776-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01776-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatorio aplicar un título o régimen de responsabilidad determinado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Criterio establecido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad (…) Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. (…) De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso particular, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto, debe realizarse

un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. (…) De lo anterior se desprende que la Sección Tercera no desconoció su precedente judicial sobre el régimen de imputación y el análisis de antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, pues su decisión se fundamentó precisamente en la posición actual de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con su detención. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia del señor [R.P.], la Sala advierte que la Sección Tercera revocó la providencia de 19 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del procesado, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable y proporcionada. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió de los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria integral y conforme a la sana

crítica [S]e observa que la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia objeto de la solicitud se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal que culminó con la absolución del señor [R.P.] y, con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía arribar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, se observa que la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable y proporcional, habida cuenta que al momento de su imposición cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 dirigidos, entre otros, a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que la medida de aseguramiento atendió el requisito sustancial contemplado en la mencionada norma de procedimiento, consistente en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal, los cuales se fundamentaron en los elementos de juicio recaudados en la etapa instructiva, así: i) los cinco cheques girados desde la cuenta bancaria de la sociedad Improdiesel Ltda., suscritos por el señor [R.P.] , los cuales contenían las marquillas que las autoridades habían identificado como

propias de transacciones ilícitas, cheques que fueron girados a nombre de personas inexistentes y consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali y, ii) los títulos valores fueron girados por sumas inferiores a $10’000.000, ardid que evitaba la declaración de procedencia de los fondos, conforme a los análisis de inteligencia y policía judicial habían efectuado, los cuales son acreedores de completa credibilidad. (…) Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues tuvo en cuenta en sus consideraciones que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI profirió sentencia absolutoria por considerar que no existía prueba directa de la responsabilidad penal del procesado, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad, habida cuenta que para que fuera procedente debía demostrarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el procesado no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en ese caso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS - Asunto de contenido económico / CONDENA EN COSTAS – Impuesta de conformidad con el procedimiento aplicable Ahora, de otra parte, frente el reproche dirigido a cuestionar la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandantes, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad, pues además de que la acción de tutela no está

instituida para que en ella se ventilen ese tipo de cuestionamientos, es claro que la condena se impuso de conformidad con la norma de procedimiento que resultaba aplicable, por cuanto el proceso de reparación directa se tramitó conforme a las reglas del CPACA, norma que remitía, en lo que atañe a la liquidación y ejecución de la condena en costas, a las reglas del Código de Procedimiento Civil, norma última que fue derogada para dar vigencia al Código General del Proceso, codificación que actualmente rige las actuaciones procesales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01776-00 (AC)

Actor: CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO, POR CUANTO LA DECISIÓN

CUESTIONADA FUE DICTADA CONFORME CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SECCIÓN TERCERA SOBRE EL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LOS

CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD

HUMANA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN, JOHAN SEBASTIÁN RAMÍREZ HINCAPIÉ y LUZ STELLA HINCAPIÉ GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Si bien en el escrito de tutela se señaló un acápite denominado “de los legitimados en la acción” donde se relacionaron los nombres de todas las personas que presentaron la demanda de reparación directa, advierte la Sala que en el auto admisorio de la presente acción, se precisó que solo se admitiría respecto de los señores Cristian Ramírez Pontón, Johan Sebastián Ramírez Hincapié y Luz Stella Hincapié García, quienes otorgaron poder en favor del abogado José Gerardo Atehortúa Cruz, para la presentación de la solicitud de amparo de la referencia. Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y al principio de presunción de inocencia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera al haber proferido la providencia de 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2012-00476-01.

I.2.- Hechos Afirmaron que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 vinculó al señor CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN a un proceso penal por la presunta comisión del delito de lavado de activos, por lo cual fue privado de su libertad desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 16 de marzo de 2009. Señalaron que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, mediante sentencia de 27 de julio de 2010, lo absolvió del delito de lavado de activos, tras considerar que no existía prueba directa de su responsabilidad penal en el mismo. Indicaron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor RAMÍREZ PONTÓN y que dicho proceso fue identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2012-00476-01 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE4 que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adujeron que inconformes con la anterior decisión tanto la parte actora como la 3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante el Tribunal Fiscalía interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Tercera que, mediante providencia de 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto: i) desconoció que la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió con las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000; ii) no satisfizo el requisito sustancial derivado de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado; y, iii) no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor RAMÍREZ PONTÓN fue desproporcionada, irracional y arbitraria, en tanto no se ajustó al cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin. Igualmente, cuestionaron la condena en costas, por cuanto para sustentarla, la autoridad accionada aplicó normas del Código General del Proceso, el cual entró a regir un año después de haber sido presentada la demanda de reparación directa. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 76001-23-33-000-2012-00476-01, en los siguientes términos: “[…] Dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de Agosto de 2020 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, en proceso de reparación directa radicado bajo partida 760012333000201200476 01 (52.799), de la cual fuera Consejero

ponente el doctor José Roberto Sáchica Méndez; Sentencia que fuera debidamente publicada mediante Notificación 17029 y Estado Sentencia fijado en la página web del Consejo de Estado de fecha 21 de octubre de 2020 y que se ordene a la misma Subsección, que en un término perentorio se profiera sentencia de fondo atendiendo las directrices de la decisión de ámbito constitucional […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera sostuvo que en el presente caso no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad del señor RAMÍREZ PONTÓN, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se concluyó palmariamente que la medida de restricción de la libertad era razonable y proporcional. Insistió en que dentro del proceso penal se demostró que existían pruebas e indicios graves de responsabilidad que resultaban suficientes para haber vinculado al señor RAMÍREZ PONTÓN al proceso. Finalmente, afirmó que la parte actora presentó la solicitud con la finalidad de convertir la acción constitucional en una tercera instancia, en la que se discutan nuevamente los argumentos de la demanda y el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa, por no encontrarse de acuerdo con lo decidido en el proceso contencioso administrativo. I.4.2.- La Fiscalía manifestó que la presente solicitud constitucional era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó en qué causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela había incurrido la sentencia controvertida. Expuso que la decisión de la Sección Tercera no fue irrazonable,

desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues se fundó en las normas aplicables al caso concreto y en los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. Señaló que la presente solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio que la parte actora tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efectos la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de 76001-23-33-000-2012-00476-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y al principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, a juicio de los actores, la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, desconoció que la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió con las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y, además fue desproporcionada, irracional y arbitraria. Aunado a lo anterior, sostuvieron que la providencia controvertida también incurrió en defecto fáctico, pues no satisfizo el requisito sustancial derivado de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado. Igualmente, cuestionaron la condena en costas, por cuanto, para sustentarla, la autoridad judicial accionada aplicó normas del Código General del Proceso, el cual entró a regir un año después de haber sido presentada la demanda de reparación directa. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto procedimental absoluto y

defecto fáctico; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por los actores. En ese sentido, la Sala advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, resulta necesario referirse 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). a lo considerado por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 686 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer

que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

[…]

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906

de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda 6 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral. En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad. Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.

107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o

el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos. Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones. Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.

108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones

118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto.

119. T

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